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T 4100122140002010-00270-01 (01-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., primero de diciembre de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de diecisiete de noviembre dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-41001-22-14-000-2010-00270-01 Se decide la impugnación contra la sentencia de 19 de octubre de 2010, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó la acción de tutela promovida por Andrés Felipe Mahecha Reyes, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad; al trámite se vinculó a Maritza García Rueda, Carlos Ernesto Cortes Cendales y Armando Ariza Quintero, la primera como demandante, e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva., pues en el proceso ejecutivo hipotecario que inició Maritza García Rueda en su contra, la providencia de 28 de abril de 2010 por medio de la cual el juzgado accionado resolvió el incidente de nulidad que planteó el demandado, se encuentra afectada por una vía de hecho, de acuerdo a los argumentos que a continuación de plasman: Adujo el petente, que en el proceso ejecutivo hipotecario que promovió en su contra Maritza García Rueda, el apoderado judicial de la antes nombrada suministró una dirección errada para cumplir la diligencia de notificación. Para demostrar lo anterior, refirió que desde hace más de diez años se domicilió en la ciudad de Bogotá y reside en la carrera 5ª No. 20-54, apartamento 401 de esta ciudad, entre tanto, en la demanda que dio origen al trámite acusado, se hizo constar como su dirección de residencia, la Calle 26 No. 9-OE-05, apartamento 503, de la agrupación residencial Villa del Río de la Ciudad de la ciudad de Neiva.

Entonces, propuso como excepción previa la falta de competencia del juzgado accionado, lo cual fue resuelto de manera desfavorable por decisión de 26 de marzo de 2010, en la que de manera “simple” se dijo que conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el proceso ejecutivo no admite esa clase de excepciones. Agregó que contra la determinación memorada, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, respecto a los medios de impugnación, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva por medio de auto de28 de abril de 2010 resolvió abstenerse de tramitar los recursos interpuestos por cuanto “para el 19 de marzo día en que presentó el escrito de excepción previa, se encontraba el demandado por fuera de los términos legales”.

Refirió el promotor de la protección constitucional, que ante el evento procesal descrito, propuso incidente de nulidad, el que le fue negado por decisión de 28 de abril de 2010, bajo el argumento de que conforme a lo que dispone el numeral 9º del artículo 23 del Código de procedimiento Civil, en los procesos en que se ejerciten derechos reales “será competente también el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes”, lo que el accionante consideró como violatorio de sus derechos fundamentales, pues en su sentir, le impide ejercer su defensa en el proceso.

Así las cosas, pidió que en sede constitucional se deje sin efecto la decisión acusada y se orden la suspensión del proceso ejecutivo hipotecario acusado. 2. El titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, guardó silenció sobre las pretensiones de la acción constitucional, pero remitió copia de todo el proceso ejecutivo hipotecario de que se trata. 3.

La vinculada Maritza García Rueda, se opuso a la prosperidad de lo planteado en la queja constitucional, por considerar que el promotor de esta, sólo pretende entrabar el proceso ejecutivo hipotecario, pues en dicho trámite existen pruebas suficientes de que el domicilio real del accionante es la ciudad de Neiva, además, en los elementos de convicción que aduce, el petente aparece con múltiples domicilios ya que actúa como abogado en San Andrés Islas, en el Putumayo, en Cartagena y demás; agregó que conforme lo dispuso el Juzgado accionado, por estar el inmueble hipotecado en la ciudad de Neiva, ella escogió dicha ciudad para tramitar el expediente. 4.

Armando Ariza Quintero, como vinculado a la acción constitucional, expresó que si bien no es parte en el proceso acusado, si le asiste un interés en el mismo, pues fue él quién remató el inmueble que era de propiedad del demandado, por lo que de no recibir el bien, se le estaría causando un grave perjuicio en su patrimonio; afirmó que estuvo del todo claro que el demandado tenía como domicilio la ciudad de Neiva, además que dejó de ejercer los medios de defensa a su alcance, por lo que no puede esperar que a través de la acción de tutela se deje sin efecto todo lo actuado en un trámite ya culminado.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó la tutela impetrada, pues consideró que era improcedente por que contra las decisiones que le fueron contrarias, el accionante no interpuso recurso alguno, “como lo dispone el artículo 351 del C. de P. C. (sic), caso en el cual, la presente acción de tutela carece del requisito de la subsidiaridad, no siendo este un mecanismo que tenga por fin subsanar la negligencia e inactividad del extremo pasivos del proceso ejecutivo hipotecario, muestra de ello es también, la interposición extemporánea del recurso de reposición y en subsidio de apelación, interpuestos contra la providencia que negó el trámite de la excepción de mérito propuesta”.

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la protección constitucional planteada, objetó el fallo de primera instancia, sin consignar las razones de su desacuerdo. CONSIDERACIONES 1. A juicio de la Corte, en el presente caso no puede acogerse la solicitud de amparo, pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, además, quien acudió a esta sede, tuvo a su alcance las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley.

Bueno es hacer énfasis en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios dotados de competencia para decidir; tampoco fue establecida para rescatar oportunidades fenecidas o para revivir pleitos clausurados mediante sentencia ejecutoriada, además, retomando apartes de la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional.

En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico deba ser aniquilada.

De otro lado, razón le asiste al juez constitucional de primera instancia, cuando denegó la protección suplicada, pues fácil es percatarse de que el promotor del amparo, desdeñó los mecanismos de defensa judicial que tenían a su alcance para controvertir la decisión del 28 de abril de 2010, por medio de la cual se denegó el planteamiento de la nulidad, sino que también obró de manera tardía, hecho que excluye la inminencia y urgencia que demanda el auxilio constitucional rogado, pues este debe ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a las actuaciones que se consideran lesivas de los derechos fundamentes y para el caso, si bien ese lapso se supera por un breve margen, esta situación que permite predicar que la acción de tutela no está llamada a remediar, no sólo la incuria de quien fue demandado en el proceso ejecutivo hipotecario acusado, sino que, no es procedente cuando se acude a ella cuando la urgencia ha desaparecido.

Así las cosas, se impone recordar que una de las exigencias de esta acción constitucional, es la inmediatez, esto es, que su finalidad es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tener remedio; así que no es de recibo acudir a esta herramienta para denunciar hechos que han ocurrido hace tiempo ya, porque como ha dicho la Corte, “aunque la ley no señala un término de caducidad para la presente acción, ésta debe incoarse en un término razonable, en orden a que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que no resulta atendible que trascurridos más de diez meses desde la presunta vulneración al derecho fundamental se quiera por este mecanismo refutar nuevamente la decisión cuestionada, lo que también hace improcedente el amparo solicitado” (Sentencia de Tutela de 20 de enero de 2006, Exp.

No. 2005-00337-01). En ese mismo sentido, cabe resaltar, que esta Corporación sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ” (Sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008, Exp.

No. 2001-22-14-000-2008-00039-01). De igual forma la Convención Americana sobre los derechos Humanos en el literal “b” del artículo 45, prevé que la petición de protección de garantías “ sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva ”, presupuesto que como ya se dijo en el presente asunto no se cumple, así el accionante considere que no hay un término razonable para promover la acción de tutela y que depende de las circunstancias del caso, lo cual no es admisible, pues la promoción del amparo está sujeta al presupuesto de la inmediatez que es el pórtico de entrada para analizar de fondo la protección constitucional (sentencia de 12 de mayo de 2010, Exp.

T. No. 68001-22-13-000-2010-00132-01). Conforme a lo discurrido, se impone confirmar la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5.