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T 4100122140002010-00252-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., primero (1°) de diciembre de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 9 de noviembre de 2010).- Ref.: 41001-22-14-000-2010-00252-01 Se decide la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en relación con la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2010 por la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela promovida por FABIOLA PÉREZ DE PAJOY contra la entidad impugnante, trámite al que fueron vinculados el Hospital Universitario “Hernando Moncaleano Perdomo” y la Secretaria de Salud de la Gobernación del Huila.

ANTECEDENTES

1. FABIOLA PÉREZ DE PAJOY instauró la acción de tutela antes reseñada con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad física y a la seguridad social. 2. En sustento de la solicitud de amparo manifestó que es beneficiaria de los servicios de salud de la Dirección de Sanidad Militar donde su hijo es cotizante.

Agregó que le fue diagnosticado “Artritis Reumatoide”, motivo por el cual su médico tratante le formuló Risedronato Sódico X 150 MG TAB, medicamento que no le ha sido suministrado por la entidad accionada a pesar de haberlo solicitado en varias ocasiones, con el argumento de que se encuentra por fuera del POS. Indicó que no cuenta con los medios necesarios para adquirir dicho fármaco, y que la omisión a la que alude le genera el agravamiento de su estado de salud. 3.

Demandó, en consecuencia, que se ordene a la parte accionada el suministro del medicamento que le fue formulado por su reumatólogo, así como el tratamiento integral que requiera para recuperar su estado de salud. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo accedió al amparo invocado por considerar que es deber de la accionada otorgar la atención médica y asistencial necesaria a los afiliados y beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional – SSMP, que sufran afecciones de salud.

El juez de tutela de primera instancia añadió que se deben inaplicar las normas que definen el contenido del plan obligatorio de salud, para que en su lugar se ordene el suministro de los medicamentos formulados por el médico tratante de la actora, con el fin de evitar un alto riesgo de complicaciones por no proveer oportunamente el tratamiento ante la inexistencia de fármacos genéricos que lo puedan suplir.

LA IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó el fallo del a quo por considerar que la acción de tutela es improcedente para el presente caso, toda vez que la accionante cuenta con otro medio de defensa para logar su pedimento. Agregó que se deben respetar los protocolos creados para ese tipo de procedimientos, siempre y cuando no se presente urgencia manifiesta que obligue adoptar una conducta diferente.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación y no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial. En relación con el derecho a la vida invocado en el amparo que se analiza, es evidente que está dentro del entorno de los que se han considerado de aquélla estirpe, como que es el principal de todos, en cuanto del mismo se derivan los demás de ese linaje.

La mencionada prerrogativa es inviolable, como se deprende de lo consagrado en el artículo 11 ibídem, y cuando su amparo se someta al análisis de los jueces, tienen éstos la responsabilidad de decidir con miras a lograr la eficacia de su protección. Se ha señalado también por la doctrina constitucional que el derecho a la salud es susceptible de amparo cuando está en conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana.

Por tanto, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, la entrega de medicamentos, las cirugías, etc., son susceptibles de protección a través del amparo constitucional. 2. En el caso concreto que se analiza advierte la Sala que de los anexos allegados con el escrito de tutela se desprende la procedencia del amparo, como quiera que la fórmula médica presentada por la demandante (fl. 5, c. 1), evidencia que el medicamento “Risedronato Sódico” no le ha sido entregado, no obstante que así lo ordenó el galeno tratante adscrito a la entidad demandada, además de lo cual, como bien lo manifestó el juez de primera instancia, no existen fármacos genéricos que lo puedan suplir, lo que conduce a concluir que el estado de salud de la peticionaria no tendrá mejoría. 3.

En suma, se concluye que el amparo es procedente porque la entidad accionada no le ha suministrado a la accionante el medicamento que le fue formulado, habida cuenta que lo requiere para tener un mejor estado de salud, aminorar los efectos de la enfermedad que padece y así procurarse una vida digna. 4. Por las razones expuestas se impone la confirmación de la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 6 ASR Exp. 2010-00252-01