CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010).- Ref.: 41001-22-14-000-2010-00242-01 Se decide la impugnación presentada por el Ministerio de la Protección Social respecto de la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2010 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la cual se concedió el amparo solicitado por LILIANA ROJAS DURAN, en representación de su señora madre GLORIA MARÍA DURAN BUSTOS, contra el Ministerio de la Protección Social y la Entidad Promotora de Salud “NUEVA EPS S. A.”.
ANTECEDENTES 1. La señora LILIANA ROJAS DURAN, en representación de su madre GLORIA MARÍA DURAN BUSTOS, instauró la acción de tutela antes reseñada con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales a la salud y a la vida. 2. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo manifestó que su representada goza de una pensión de sobrevivientes otorgada por el Instituto del Seguro Social, está afiliada a la Nueva EPS y está siendo atendida por la Clínica Medilaser “IPS”; que padece de hipertensión, diabetes mellitus e hipercolesterolemia, “enfermedades que vienen siendo atendidas desde años atrás, por la mencionada Empresa Prestadora de Salud” a través de la indicada IPS y sin interrupción alguna -servicios médicos, hospitalarios, quirúrgicos y farmacéuticos- (fl. 4, cdno. 1).
Indicó que el día 3 de julio del año en curso la señora Duran Bustos sufrió un accidente cerebro vascular, por lo cual fue necesaria su hospitalización en la clínica antes mencionada, y que dicha afección tuvo como secuela un estado “vegetativo e inmóvil” de la paciente. No obstante lo anterior, el 18 de agosto se dispuso “unilateralmente” por parte de la Clínica Medilaser la remisión de la paciente a su domicilio “sin preestablecer las condiciones hospitalarias en casa de habitación” y bajo las condiciones prestadas por la IPS.
Señaló que su núcleo familiar ha corrido con innumerables gastos para el tratamiento de la enfermedad de su representada, como quiera que tanto la EPS como la IPS persisten en no prestar el servicio en el nivel de calidad que se estaba ofreciendo anteriormente. 3. Demandó, en consecuencia, que se ordene a las entidades acusadas que dispongan todo lo necesario para la atención integral en el lugar de residencia de la señora Durán Bustos, tanto a nivel de personal profesional como de insumos médicos para contrarrestar la enfermedad que padece.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo concedió el amparo suplicado por la accionante, tras señalar que la Junta Medica es el órgano experto multidisciplinario encargado de evaluar y valorar el estado de salud de los pacientes, y que de acuerdo con las informaciones obtenidas durante el trámite constitucional se constató “que la señora Gloria María no está en condiciones de recibir la atención hospitalaria en su domicilio, ya que no cuenta cono el escenario idóneo para asegurar su buen estado de salud, al punto que a la fecha a la señora Gloria María está siendo atendida por la Clínica Medilaser, ya que por su deplorable estado de salud, entró en decaimiento y tuvo que ser nuevamente internada por neumonía e infección urinaria, vulnerándose así el derecho a la vida en condiciones dignas ampliamente reiterado por la Corte Constitucional” (fl. 159, cdno. 1).
Como consecuencia de lo anterior y en atención a la protección especial que requieren los adultos mayores, el a quo (i) ordenó a la Nueva EPS que dentro de las 12 horas siguientes y si aún no lo ha hecho, adelante todo lo pertinente para la hospitalización de la señora Gloria María Torres en la Clínica Medilaser; (ii) reconoció a la Nueva EPS el derecho de cobrar al Estado, a través del FOSYGA, todos los gastos en los que incurra y que legalmente no le corresponda asumir; y (iii) que el FOSYGA dispondrá de 15 días para reconocer lo debido o indicar la fecha máxima en la cual lo hará, la cual no deberá superar los 6 meses.
LA IMPUGNACIÓN Oportunamente el Ministerio de la Protección Social impugnó el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual solicitó que en cuanto a dicha dependencia se declare la improcedencia de la acción pues no es de competencia de tal entidad atender lo solicitado por la accionante, y que no debe existir la orden de repetir al FOSYGA habida cuenta que la “atención domiciliaria” se encuentra cubierta por el acuerdo No. 008 de 2009, que el servicio de enfermería 24 horas, la cama hospitalaria con colchón antiescaras, el equipo médico necesario, los guantes, las gasas, las mascarillas, los pañales y otros insumos, se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud, razón por la cual deberán ser financiados directamente por el cotizante o acudir a la secretaría de salud departamental, distrital o municipal “para que sea remitido a las instituciones prestadoras de servicio de salud pública o aquellas privadas que tengan contrato con el Estado” (fl. 170, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación y no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial. En relación con el derecho a la vida, invocado en el amparo que se analiza, no hay duda en cuanto a que está dentro del entorno de los que se han considerado de aquélla estirpe, como que es el principal de todos, en cuanto del mismo se derivan los demás de ese linaje.
Tal garantía es inviolable -artículo 11 ibídem - y cuando quiera que su amparo se someta al análisis de los Jueces, tienen éstos la responsabilidad de decidir con miras a lograr la eficacia de su protección. La doctrina constitucional ha dicho también que el derecho a la salud es susceptible de amparo cuando está en conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana.
Por consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, la entrega de medicamentos, las cirugías, entre otros, pueden ser objeto de protección por vía de tutela. Asimismo, el artículo 46 ejusdem establece que el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria, además de lo cual se les garantizarán los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia. 2.
La inconformidad de la entidad impugnante se refiere a que no es de su competencia la atención integral de la enfermedad que padece la representada de la accionante y que la orden de amparo comprende la autorización a la Nueva EPS para repetir en contra del FOSYGA por los costos de los tratamientos y medicamentos que suministre. Sin embargo, una revisión de lo decidido en la sentencia de primera instancia pone al descubierto que tal autorización quedó condicionada a los lineamientos legales que rigen la materia, pues allí se autorizó a la Nueva EPS para repetir “…a través del FOSYGA, todos los gastos en los que incurra y que legalmente no le corresponda asumir”, a lo que añadió que “el FOSYGA dispondrá de quince (15) días para reconocer lo debido o indicar la fecha máxima en la cual lo hará, fecha que no podrá exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud para el pago presentada por la Nueva EPS” (fl. 161, cdno. 1).
En otros términos, el Fondo de Solidaridad y Garantía “FOSYGA” sólo estará obligado al pago de los costos en que incurra la Nueva EPS en el tratamiento de la señora GLORIA MARÍA DURAN BUSTOS, en la medida en que ello esté autorizado en el ordenamiento jurídico. Por tanto, como la autorización que censura la recurrente quedó condicionada a lo que sobre el particular disponga el ordenamiento jurídico, se concluye que la orden de tutela se ajusta a derecho, y ello impone confirmar el fallo impugnado en relación a la orden impartida a la Nueva EPS y el FOSYGA. 3.
Sobre el cuestionamiento del Ministerio de la Protección Social acerca de que “no es [de su] resorte ni competencia” lo pretendido por la accionante, observa la Sala que efectivamente no le corresponde a dicha entidad prestar los servicios médicos integrales que se echan de menos por parte de la peticionaria, habida cuenta que conforme al artículo 178 de la Ley 100 de 1993 las Entidades Promotoras de Salud tienen como funciones, entre otras, “…3. [o]rganizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias pueden acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional […] 4. [d]efinir procedimientos para garantizar el libre acceso de los afiliados y sus familias, a las instituciones prestadoras con las cuales haya establecido convenios o contratos en su área de influencia o en cualquier lugar del territorio nacional, en caso de enfermedad del afiliado y su familia […] 6. [e]stablecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por la instituciones prestadoras del servicio de salud”.
De manera que se modificará en este aspecto la decisión adoptada por el juez constitucional de primera instancia y en cambio se negará la solicitud de amparo frente a la cartera ministerial impugnante. 4. En suma, se confirmará parcialmente el fallo impugnado por las razones anteriormente expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA parcialmente la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Se REVOCA parcialmente el numeral primero de la sentencia impugnada y en su lugar se NIEGA la solicitud de amparo en relación con el Ministerio de la Protección Social, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 9 ASR Exp. 2010-00242-01