CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010). Ref: Exp. 41001-22-14-000-2010-00192-01 Se desata la impugnación que el accionante formula contra el fallo de 12 de agosto de 2010, pronunciado en la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, donde negó el amparo superior formulado por ALFREDO MONTES OLIVEROS frente al Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, habiéndose hecho extensivo a Miriam Monje Rojas.
ANTECEDENTES Demanda el accionante la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso que juzga atropellado, pues, dentro del juicio de ejecución que se siguió a continuación de la liquidación de sociedad conyugal promovida por Myriam Monje Rojas en contra suya, la autoridad judicial accionada en la diligencia de remate que se celebró el 22 de julio de 2010 dictó providencia mediante la cual rechazó de plano la nulidad solicitada y, enseguida, negó el recurso de apelación que le fue interpuesto a dicho proveído; también se duele de que la demandante sólo presentó la propuesta en sobre sellado al final de la audiencia, cuando debió hacerlo iniciando la misma.
La inconformidad atribuida a esa actuación estriba en que el juzgado omitió hacer actuar los artículos 141, 351, numeral 4º y 527 del Código de Procedimiento Civil, modificado este último por el 34 de la ley 1395 de 2010, toda vez que debió darle curso a la nulidad que planteó, que la decisión allí adoptada consistente en rechazar de plano la anulación pedida era admisible del recurso de apelación y que, además, la demandante tenía la obligación de presentar la propuesta para participar en la subasta pública al inicio de la diligencia y no, como lo hizo, al final de ella.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado expuso que negó la concesión del recurso de apelación respecto del proveído que no aceptó suspender la almoneda, porque tal decisión había sido excluida del listado previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, y esta última se sustentó en la inexistencia de norma que autorice suspender esa diligencia (fol.19).
LA SENTENCIA OBJETO DE CENSURA El Tribunal, para denegar el amparo invocado por el accionante, sostuvo que el promotor omitió hacer uso de los recursos procesales que tenía a su disposición respecto de las decisiones que le eran adversas, pues no existía prueba acreditando la objeción al avalúo de los bienes (fol.33). LA IMPUGNACIÓN El censor expuso idénticos argumentos a los dados en la demanda de tutela (fol.42).
CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella decisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar carece de operatividad, por ser de naturaleza residual. 2.
Escrutada la actuación procesal y, en especial, la decisión objeto de disentimiento adoptada en la diligencia de remate al pronto avista la Corte la improcedencia de la demanda tutelar, pues ha de precisarse que lo pretendido por el demandado allí era la suspensión de ese acto procesal, soportado en que estaba pendiente de trámite un escrito de nulidad presentado el día anterior -21 de julio de 2010- y prueba de ello es la manifestación que hizo el juez convocado al decir: “ el apoderado del ejecutado” solicitó le fuera resuelta “su solicitud de aplazamiento de esta diligencia efectuada en el escrito de solicitud de nulidad procesal presentado con destino a este proceso, petición a la cual el despacho no accede” (fol.154 c-copias), de donde deviene que ninguna razón le asiste al promotor cuando afirma que en esa audiencia se había rechazado de plano la anulación parcial del proceso propuesta. 3.
Siendo así las cosas, es indudable que la decisión de no aplazar la almoneda y negar el recurso de apelación ni por asomo constituyen violación del ordenamiento jurídico, porque como lo sostuvo el funcionario convocado respecto de la primera determinación “la ley procesal civil no autoriza la suspensión…de esta clase de diligencias por la presentación de solicitudes como la que fue presentada; a la cual es menester darle el trámite de ley; por otra parte el despacho encuentra que las actuaciones procesales previas a la diligencia de remate fueron surtidas con sujeción a la ley y garantizando el derecho de defensa de las partes” (fol.154); y en relación con la segunda resolución argumentó que ese pronunciamiento no había sido enlistado como apelable en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. 4.
De ahí emerge que el simple desacuerdo con esa resolución de la juez de la causa nunca podría ser motivo suficiente para acceder a la herramienta superior de amparo de las prerrogativas fundamentales, porque, como lo ha dicho la jurisprudencia, ni por asomo ésta fue promulgada con el propósito de crear un nuevo resguardo judicial, sobre todo si para adoptarlo procedió con clara objetividad, apoyado en la ponderación de las normas y de las particularidades fácticas demostradas con las pruebas que obran en el expediente, razón por la que, a simple vista, el dislate no emerge, así la inferencia eventualmente pudiera tener distinto cariz si se analizara desde otra visión interpretativa. 5.
Ahora, la queja de las presuntas irregularidades cometidas en la diligencia de subasta pública llevada el 22 de julio de 2010 corre idéntica suerte, porque la rígida naturaleza residual del presente mecanismo impide al promotor acudir a este cuando el legislador tiene previsto en el escenario natural los instrumentos expeditos para invocar la protección de las garantías superiores que también deben ser salvaguardadas por el juez ordinario en la oportunidad respectiva. 6.
Entonces, si el accionante derechamente concurrió a esta especialidad con el propósito de deprecar el amparo de esas prerrogativas dejando de lado al funcionario de la causa quien es el competente para decidir esa clase de reclamación, es indudable que cerró toda posibilidad de triunfo dado que la jurisdicción constitucional tiene asignada una función distinta de la que pretende asignarle el recurrente. 7.
Sirva lo anterior, para inferir que la impugnación resulta impróspera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 C.J.V.C. exp. 41001-22-14-000-2010-00192-01