CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., veintiocho de septiembre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de quince de septiembre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T - 41001-22-14-000-2010-00186-01 Corresponde ahora resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 9 de agosto de 2010, por la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, que negó la acción de tutela promovida por Bertulfo Bustos Manchola, frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (Huila).
ANTECEDENTES 1. Ante el juzgado accionado se tramitó un proceso ordinario instaurado por Elsa Murcia de Molina contra la sociedad Ávila Gordillo Hermanos y Cia. S. en C., representada por Rosario Gordillo de Ávila y en contra también de Álvaro Ávila Gordillo, el cual culminó con sentencia que negó las pretensiones, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares consumadas, impuso la condena en costas a la parte actora.
A continuación se surtieron las siguientes actuaciones: 1.1. A órdenes de dicho juzgado y para el referido proceso, la parte actora consignó en favor de la parte demandada, la suma de $28’832.033,oo. 1.2. Por auto de 3 de diciembre de 2009, el juzgado accionado ordenó entregar dichos dineros a la parte demandada, pero el 11 de diciembre de 2009, se interpuso un recurso de reposición por el apoderado de quien ahora comparece como accionante, aportando copia del oficio No. 3111, de 7 de diciembre de 2009, proveniente del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, que ya se había radicado en la secretaría del juzgado el 9 de los mismos. 1.3.
Con dicho oficio, se comunicaba por parte del Juzgado Segundo Laboral de Neiva al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, acá accionado, que por auto de 4 de diciembre de 2009, proferido dentro del proceso Ejecutivo de Bertulfo Bustos Manchola contra Álvaro Ávila Gordillo, se había decretado el embargo y secuestro de los títulos judiciales, dineros o cualquier otro derecho de que sea titular, propietario o se le haya puesto a disposición del señor Álvaro Ávila Gordillo, dentro del proceso ordinario ya referenciado. 1.4.
Se pidió por el recurrente atender al embargo decretado por el juzgado laboral, advirtiendo que al momento de proferirse el auto atacado, no se tenía conocimiento de dicha orden, pero solicitaba, se procediera al efecto. 1.5. El recurso se resolvió el 30 de junio de 2010, negando la revocatoria. Se advirtió en esta providencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, en primer lugar que el memorialista no ostentaba la calidad ni de parte ni de tercero, sino que solamente le asistía el interés de que el juzgado atendiera al oficio emanado del juzgado laboral, que por ello no era viable la reposición. Seguidamente ordenó tener en cuenta el oficio allegado, pero indicó que los dineros consignados no se pondrán a disposición del Juzgado Segundo Laboral, pues ellos no le corresponden a Álvaro Ávila Gordillo. 1.6.
La providencia, analizó el origen del dinero consignado, para concluir que es un rubro que no le corresponde a este demandado dentro del ejecutivo laboral, por tanto mantuvo la decisión de entregarle los dineros al apoderado de la parte demandada en el proceso ordinario. 2. Bertulfo Bustos Manchola, el accionante, solicita mediante este trámite constitucional, el amparo al debido proceso, al acceso a la justicia, al derecho de propiedad y cualquiera otro que se le vea afectado, para ordenarle al juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva que ponga a disposición del Juzgado Segundo Laboral del Neiva, la suma de dinero referida en líneas precedentes, ordenando como medida provisional que el juzgado accionado se abstenga de entregar dicha suma de dinero. 3.
El Tribunal ordenó vincular al presente trámite, a las partes dentro del proceso ordinario, Álvaro Ávila Gordillo, Elsa Murcia de Molina, la sociedad Ávila Gordillo Hermanos y Cia. S. en C., así como también al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva. De la misma manera se accedió a la medida provisional solicitada en la acción de tutela, por tanto ordenó al juzgado accionado, suspender el pago del título judicial.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, se limitó a remitir copias del proceso. Por su parte, Mario Enrique Murcia Bermeo, presentándose como apoderado general de Elsa Murcia de Molina, de cuya escritura obra copia informal en las copias remitidas, manifestó: “Vale decir, que a mi representada sólo le interesa que la suma de dinero que puso a disposición de la parte demandada (Sociedad Ávila Gordillo & Cia. S. en C., y Álvaro Ávila Gordillo), le sean entregados a ésta, o al señor Bertulfo Bustos, pero por cuenta de dicha demanda.” El mismo apoderado, aportó copia de un escrito presentado ante el juzgado de conocimiento en el cual solicita la nulidad de la providencia que se ataca por vía de tutela, pues dijo que la decisión, además de causar incertidumbre respecto de lo que sucederá con el dinero, es nula porque revivió un proceso terminado cuando dispuso: “Declarar la pérdida en contra de la demandante Elisa Murcia de Molina, y a favor de los demandados Sociedad Ávila Gordillo, Álvaro Ávila Gordillo y otros, de la suma de veintiocho millones ochocientos treinta y dos mil treinta y tres pesos moneda corriente ($28’832.033,oo), consignados de manera voluntaria por su apoderado, mediante escrito visible a folio 230 del cuaderno principal, a título de indemnización de perjuicios por haber perecido el bien inmueble, en cabeza de la demandante Murcia de Molina, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1543 del C. Civil en concordancia con el artículo 1608 íbidem” LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Neiva, negó las súplicas de la tutela, así como también se abstuvo de tener en cuenta las manifestaciones de quien dijo comparecer en nombre de Elsa Murcia estimando que no había allegado poder para actuar.
Fundó su decisión es los siguientes puntos: 1. Que Bertulfo Bustos Manchola no está legitimado para iniciar esta acción contra el juzgado Quinto Civil del Circuito, por actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo singular (sic), impulsado por Elsa Murcia de Molina contra Álvaro Ávila Gordillo. 2.- Que la regla general indica que la tutela sólo puede intentarse por la persona que estime vulnerado o amenazado un derecho fundamental, por tanto es inadmisible asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de los derechos de otros, entonces si el accionante no compareció al proceso ejecutivo (sic), no podrá considerarse afectado en su derecho al debido proceso. 3.- Que en lo que hace referencia al pronunciamiento del juzgado accionado, el 30 de junio de 2010, se observa que se interpuso una nulidad de dicho interlocutorio, “por ello no se pueden considerar afectados los derechos fundamentales del actor, máxime cuando se desconoce a ciencia cierta quién es el titular de los dineros consignados en el mencionado asunto”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión bajo los siguientes fundamentos: Que el Tribunal no tuvo en cuenta su legitimación, advirtiendo de la equivocación al citar un proceso que no corresponde a la actuación que nos ocupa; que el auto atacado le desconoce el derecho fundamental a la propiedad, al acceso a la justicia y al debido proceso pues no le tiene en cuenta la orden impartida por el Juzgado Segundo Laboral de Neiva; que la decisión le está afectando su propio patrimonio, pues él está reclamando por hacer efectivos unos derechos laborales que le fueron reconocidos y le adeuda Álvaro Ávila Gordillo; que no se explica la razón por la cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, le remitió al Tribunal las copias de un proceso ejecutivo de Elsa Murcia contra Álvaro Ávila, terminado hace años y en el cual no se ha pedido la entrega del título, pues sus dichos se vienen refiriendo es al proceso ordinario ya citado.
CONSIDERACIONES Sea lo primero, aclarar que aquí la protesta stricto sensu, refiere a la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, en la providencia de 30 de junio de 2010, en donde se negó a poner a disposición del juzgado laboral, los dineros que a nombre de la parte demandada se consignaron, no obstante ordenó tomar nota del embargo, además ordenó entregar los dineros a la parte demandada, advirtiendo que esos dineros no le corresponden a Álvaro Ávila Gordillo.
Como primera acotación, se advierte que dicha decisión ha sido atacada con una posible nulidad impetrada por el apoderado de la parte actora, además se ha pedido aclaración por el ahora accionante, que para esta fecha se encuentran las diligencias al Despacho del juez accionado, por tanto aún no se han resuelto las peticiones y en tales condiciones, no es el juez de tutela el llamado a terciar bajo la égida de la vulneración de derechos fundamentales, pues de hacerlo terminaría por suplir en sus funciones a aquél que tiene la condición de juzgador natural para decidir sobre el fondo de la litis, como se acaba de precisar.
Es preciso aclarar que el auto de 30 de junio de 2010, hace unos análisis respecto del rubro perseguido, sin que haya certeza sobre su destino y procedencia, pues indica que “en principio no le pertenece al demandado Álvaro Ávila Gordillo si se tiene presente que el inmueble rematado, le pertenecía a la señora Elsa Murcia de Molina, antes de que fuera rematado, según se desprende de las copias de la documentación allegada por el mismo apoderado de ésta.”.
A su vez, el memorial con el cual se allegó el título judicial que contiene el valor reclamado, dice sí ser el saldo del precio “del mencionado remate”, pero así mismo que es parte del precio del contrato prometido, cuyo cumplimiento se está demandado y del cual, la parte demandante solicita entregársele a la parte demandada. De la misma, tal como ya quedó consignado, que los dineros los había depositado de manera voluntaria, a título de indemnización de perjuicios el apoderado de la parte actora.
Esto indica que es al juez de conocimiento a quien le corresponde desatar el problema y siendo así, resulta prematura la presente acción constitucional, pues la providencia que se ataca, aún no ha cobrado ejecutoria, de suerte que mal puede atacársele de ser vulneradora de los derechos fundamentales de que se habla en la demanda de tutela.
De modo que si la providencia no aflora ejecutoriada aún, mal puede estudiarse la incuria o negligencia del juez accionado, que se impone como requisitos fácticos descritos en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del citado Decreto 2591, pues no concurren en el presente asunto, por lo que resultaba imperativo denegar la protección impetrada.
Por las razones precedentes, la acción incoada no se abre paso, aspecto que impone confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y Cúmplase. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E. V. P. Exp.
No. T - 41001-22-14-000-2010-00186-01 _1202878250.bin