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T 4100122140002010-00183-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 21 de septiembre de 2010). Ref.: 41001-22-14-000-2010-00183-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 5 de agosto de 2010 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con la cual se denegó la petición de amparo por él invocada contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la señora Yolanda Collazos Fierro, y la Cooperativa de Servicios Especializados en Transporte -COOTRADEPH -.

ANTECEDENTES 1. El señor PACÍFICO COLLAZOS FIERRO solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 2. Como fundamentos de hecho de la solicitud de amparo adujo, en síntesis, que es asociado de COOTRADEPH, cooperativa que fue requerida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, con el fin de que cumpliera “con el requisito para el mínimo de asociados, 20 asociados”, propósito para el cual se celebró una reunión ordinaria de Asamblea de Asociados el día 28 de marzo de 2009, sin que en la misma, según señala el accionante, se conformara el quórum reglamentario, pues no se reunió el número mínimo de personas para constituir una cooperativa, dado que sólo se hicieron presentes cinco (5) asociados, “lo cual torna ilegal la Asamblea”.

Expresó que tanto la Cámara de Comercio como la Superintendencia de Industria y Comercio determinaron “que se hicieron presentes siete asociados hábiles, equivalentes a[l] 100% del quórum reglamentario y legal, cuando se tiene establecido que un ente de tal naturaleza, no puede sesionar con número inferior al diez por ciento del total de los asociados, ni al cincuenta por ciento 50% del número requerido para constituir una cooperativa y conociendo que el número mínimo para constituir una cooperativa: es de 20 asociados”.

Señaló que aun cuando el acta que contiene las decisiones de la Asamblea de Asociados se inscribió en la Cámara de Comercio de Neiva el día 29 de abril de 2009, oportunamente formuló recursos de reposición y apelación contra dicho acto de inscripción y, en tal virtud, la Cámara de Comercio de Neiva, en auto del 13 de mayo de 2009, dispuso la suspensión de la inscripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del Código Contencioso Administrativo.

Sin embargo, con posterioridad, en Resolución de 5 de junio siguiente se determinó no reponer el acto administrativo atacado, decisión que fue confirmada por la Superintendencia de Industria y Comercio el 28 de julio de 2009. Afirmó que el 30 de julio de 2009 promovió demanda de impugnación de actos de asamblea, la que fue rechazada por el Juez Segundo Civil Municipal de Neiva en providencia de 6 de octubre de 2009, con fundamento en que la acción estaba caducada por no haberse formulado dentro de los dos (2) meses siguientes a la inscripción del acto demandado, pues tal registro se había llevado a cabo el día 29 de abril de 2009.

Indicó, finalmente, que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva confirmó la decisión del a quo en auto de 6 de mayo de 2010, en el que señaló que el término de caducidad comienza a correr a partir de la fecha de la inscripción y no de su ejecutoria, cuando lo cierto es que la Cámara de Comercio había suspendido dicha inscripción el 13 de mayo de 2009, en razón de lo cual la presentación de la demanda abreviada se hizo en forma oportuna- 30 de julio de 2009-, teniendo en consideración que el recurso de apelación fue resuelto por la Superintendencia de Industria y Comercio hasta el 28 de julio de 2009. 3.

En consecuencia, solicitó que se ordene al Juzgado Segundo Civil Municipal “avocar conocimiento de las pretensiones” de la demanda por él presentada. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Neiva denegó la súplica constitucional, con fundamento en que las autoridades accionadas actuaron conforme a derecho, pues fue el demandante quien incurrió en un error al calcular el término para presentar la demanda, al tenor de lo dispuesto en el artículo 421 del C. de P. C. LA IMPUGNACIÓN El accionante apeló la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos expresados en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES 1. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado, o excepcionalmente mediante la intervención de un agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Nacional.

Tal mecanismo de protección, acorde con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que sea irrazonable, arbitrario o caprichoso, o se encuentre en evidente desconexión con lo que al respecto prevé el ordenamiento aplicable, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.

En el caso bajo examen, la inconformidad concreta del accionante deriva de la decisión adoptada por los funcionarios judiciales acusados, en cuanto rechazaron de plano la demanda abreviada de impugnación de actos por él presentada, con fundamento en que la misma no fue instaurada dentro del término señalado en el artículo 421 del C. de P. C. Sobre el particular, observa la Corte que en efecto los Jueces con su actuación vulneraron el derecho fundamental del actor constitucional a un debido proceso, toda vez que en el caso sometido a su consideración contabilizaron el término de caducidad previsto en el citado artículo 421 del estatuto procesal civil a partir de la fecha en la que se radicó en la Cámara de Comercio de Neiva el documento contentivo de la determinación de la Asamblea de Asociados objeto de la controversia, y no desde la fecha en la que se desataron los recursos ordinarios -reposición y apelación- interpuestos contra el mencionado acto de inscripción, sin tener presente, en particular, que en el asunto sometido a su conocimiento la propia Cámara de Comercio de Neiva “mediante auto 001 del 13 de mayo de 2009” admitió los recursos en aquel asunto interpuestos y concedió “los efectos suspensivos de que trata el artículo 55 del C.C.A.” (fl. 92, C. 1).

Ciertamente, en línea de principio, la fecha del acto o, en su caso, la fecha de inscripción o registro constituyen los puntos de partida para computar el término de dos (2) meses establecido para que se proceda a demandar judicialmente la ilegalidad de la determinación adoptada por una Asamblea o por una Junta Directiva. No obstante lo anterior, si por los perfiles del caso particular, el acto de inscripción no se encuentra en firme porque contra él se han interpuesto los recursos que legalmente corresponden, es natural advertir que el perentorio y fatal término de caducidad establecido en la mencionada disposición no puede empezar a contabilizarse antes de la firmeza del señalado acto de inscripción, pues bien puede ocurrir que se presente la impugnación respecto de un acto cuya inscripción aún no ha alcanzado ejecutoria y que, por ende, no produzca la plenitud de sus efectos, o, incluso, que se debata judicialmente la legalidad de un acto al que la revocación del inicial acto de inscripción le haya privado total o parcialmente sus efectos.

Es decir, sólo con posterioridad a la oportunidad en que los funcionarios competentes definan los recursos oportunamente interpuestos contra el acto de inscripción es que se predica la firmeza del registro y a la sazón que el respectivo acto comienza a producir efectos frente a terceros (art. 29 C. de Co.), por lo que en tales supuestos el plazo para interponer la acción de impugnación debe contabilizarse a partir de la fecha en la que se produzca la citada firmeza y no antes.

Esta interpretación que guarda armonía con el alcance y el propósito de la medida cautelar autorizada por inciso 2º del artículo 421 del estatuto procesal civil. Se destaca entonces que como los recursos interpuestos contra la decisión de la Cámara de Comercio de Nieva de inscribir las decisiones adoptadas el día 29 de abril de 2009 por la Asamblea de Asociados de COOTRADEPH, tuvieron la virtualidad de suspender temporalmente los efectos de dicho acto administrativo, es claro para la Corte que, en tales circunstancias, el plazo de caducidad establecido en el artículo 421 ibidem no podía empezar a contabilizarse antes de que tales medios de impugnación fueran decididos, como lo fueron efectivamente a través de la Resolución 37616 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio el día 28 de julio de 2009. 3.

Precisa la Corte que la reciente reforma introducida por la Ley 1395 de 2010 al artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, atinente a que “se ventilará y decidirá en proceso verbal todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial” -artículo 21-, no altera las conclusiones precedentes, merced a que, en adición a que la demanda se presentó el 30 de julio de 2009, tal modificación, por mandato expreso del parágrafo del artículo 44, sólo entra a regir a partir del 1º de enero de 2011-. 4.

De conformidad con lo discurrido anteriormente, se impone revocar el fallo objeto de la impugnación, para en su lugar conceder la tutela invocada, ordenándole al Juez Tercero Civil del Circuito de Neiva resolver nuevamente la apelación formulada por el demandante contra la providencia de 6 de octubre de 2009, por medio de la cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad rechazó de plano la demanda de impugnación de actos presentada por el aquí accionante, para lo cual tendrá en consideración los lineamientos expresados por la Sala en la parte motiva de esta sentencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dentro de la acción de tutela referenciada y, en su lugar, CONCEDE el amparo constitucional al derecho al debido proceso solicitado por el señor Pacífico Collazos Fierro.

ORDENA , en consecuencia, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de que reciba la respectiva demanda que promovió el accionante, adopte las medidas necesarias para dejar sin valor ni efecto el auto que dictó el 6 de mayo de 2010, para en su lugar resolver la apelación interpuesta teniendo en cuenta las consideraciones incorporadas en la parte motiva de esta decisión. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 A.S.R. Exp. 2010-00183-01