CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., septiembre diecisiete de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de ocho de septiembre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. 41001-22-14-000-2010-00172-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 26 de julio de 2010, por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila), que negó la acción de tutela promovida por María Danila Cedeño Culma, frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva.
ANTECEDENTES 1. María Danila Cedeño Culma, por intermedio de apoderado judicial, inició un proceso verbal contra Molinos Roa S.A., ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, en donde, una vez admitida la demanda, se notificó personalmente al apoderado general de la parte demandada, quien, el 5 de marzo de 2010, procedió a dar contestación oportuna a la demanda, en escrito que adoleció de la presentación personal.
Por auto del 11 de marzo de 2010, se requirió al apoderado para que cumpliera dicho requisito, a lo cual se dio cumplimiento, sin embargo, contra el auto anterior, la parte actora interpuso recurso de reposición, el que resolvió revocar dicha providencia, en el sentido de no exigir la presentación personal e impulsar el proceso para lo cual corrió traslado de las excepciones oportunamente presentadas, decisión que nuevamente fue atacada por quien hoy es accionante, y, de la misma manera, el juzgado accionado, zanjó la inconformidad rechazando el mismo, para continuar con el trámite propio.
La demandante acudió a la acción de tutela “a suplicar protección de derechos fundamentales de abolengo constitucional, del debido proceso civil y el de igualdad ante la ley, afectados ostensiblemente”. Al presente trámite se ordenó vincular a Molinos Roa S. A., quien oportunamente manifestó oponerse a la prosperidad de la presente acción. Sostuvo que las providencias proferidas por el juzgado accionado, se fundaron en razonamientos lógicos, apoyados en normas procesales referentes al escrito oportuno de contestación de la demanda.
El juzgado accionado, por su parte, se limitó a poner a disposición del Tribunal Superior de Neiva, el expediente, sobre el cual se hizo la inspección judicial descrita en el fallo impugnado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Neiva (Huila), negó las súplicas de la tutela, y a ese respecto estimó que no se evidencia el agotamiento de todos los mecanismos idóneos para controvertir las decisiones, indicado: “ Así las cosas, el agotamiento de los medios de defensa judicial por parte de la accionante, con los que se hubiera podido evitar o remover la afectación alegada, constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción quede como último mecanismo para proteger los derechos constitucionales fundamentales, salvo que con aquella acción constitucional se pretenda evitar un perjuicio irremediable, que para el presente no se refleja”.
Adujo que el apoderado de la accionante, pudo acudir al recurso de queja respecto del auto que le negó la apelación. LA IMPUGNACIÓN La demandante, impugnó la decisión aduciendo que no interpuso el recurso de queja, pues carecía de sentido hacerlo “a sabiendas de la improcedencia del recurso de apelación y que por supuesto el Superior confirmaría”.
Que la actuación procesal con conocimiento de la violación de la normatividad procesal y constitucional acarrea perjuicios irremediables. CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente se ha sostenido que la acción de tutela es en principio improcedente para combatir providencias judiciales, pues en procura de la autonomía e independencia de los jueces y en guarda de la seguridad jurídica no es procedente, de modo general, que dichos actos puedan impugnarse por fuera del proceso mismo en que fueron proferidos, en el interior del cual los sujetos procesales cuentan con los medios y las oportunidades de defensa pertinentes. 2.
También se ha puntualizado que sólo por vía de excepción procede la tutela frente a proveimientos de ese orden, cuando ellos representan al fenómeno que se denomina “vía de hecho judicial”, por la que se entiende una actividad de conducta jurisdiccional que en cuanto fruto del capricho o del parecer irracional, no tiene ningún fundamento legal. 3.
Descendiendo al caso que ahora ocupa la atención de la sala, en que se achaca una vía de hecho al juzgado accionado, por haber atendido a un escrito de excepciones sin la presentación personal de su creador, debe tenerse en cuenta que si un juez, en caso de duda o vacilación decide privilegiar el acceso a la justicia y el derecho de defensa, como aquí ha acontecido, al dar paso al escrito de oposición, no puede acusársele de violar el debido proceso.
En verdad, exigir la presentación personal al escrito de excepciones, es un exceso de formalismo incompatible con los derechos de defensa y de acceso a la justicia. De modo que despejada toda duda sobre la autoría del escrito de réplica, no hay abuso ni capricho en dar curso a la defensa. Y si de tal modo vio las cosas el juzgado, no ha procedido en contra de derechos constitucionales.
La Sala también ha estimado que sólo cuando el derecho de defensa de alguna de las partes ha sido vulnerado durante el trámite, procede de modo excepcional este amparo constitucional, pero este no es el reclamo de la accionante, ni ha acontecido en el caso de estudio, en el que se ha ejercido la debida protección a los derechos a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la justicia, a la defensa, lo que implica la confirmación de la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
Notifíquese y Cúmplase. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E. V. P. Exp. No. 41001-22-14-000-2010-00172-01 _1202878250.bin