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T 4100122140002010-00165-01 (25-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., veinticinco de agosto de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-41001-22-14-000-2010-00165-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 12 de julio de 2010 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó la acción de tutela promovida por Alirio Pérez Pérez frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, obrando dentro del juicio agrario de acción posesoria promovido por el accionante contra la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., mediante la providencia de 11 de julio de 2008, requirió al demandante con el fin de que realizara “ las gestiones pertinentes” para llevar a cabo la notificación del auto admisorio de la demanda a la Entidad demandada.

Vencido el término previsto en el inciso 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y sin que el demandante cumpliera con el requerimiento, el juzgado accionado, a través de la decisión de 12 de diciembre de 2008, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. 2. Manifiesta el promotor del amparo que, en su oportunidad, aportó al proceso los comprobantes de pago para realizar la notificación personal del auto admisorio de la demanda al demandado, sin embargo, este no compareció. Asevera, además, que “ el juzgado accionado aprovechó esa situación para disponer el archivo del proceso expresando que lo hacía por desistimiento tácito”.

También asegura que, frente a lo anterior, formuló una petición ante la autoridad judicial accionada, pero esta le informó que la culminación del trámite se debió a la falta de pago de los gastos para efectuar la notificación por aviso. Aduce, que las normas de procedimiento civil que regulan el enteramiento de los juicios, establecen la obligación de elaborar el aviso de notificación a cargo del secretario del juzgado, cuando es imposible realizar la citación personal del demandado; de tal suerte que, afirma, no tenía ningún deber procesal para llevar a cabo la comparecencia al proceso de la entidad demandada y mucho menos la cancelación de algún estipendio a fin de surtir la notificación por aviso, razón por la cual, carece de sustento la declaratoria de desistimiento tácito.

De otro lado, el peticionario alega que durante el trámite del proceso objeto de censura constitucional, le fue concedido el amparo de pobreza, por lo que, dice, estaba exonerado de cubrir los gastos del proceso. En consecuencia, el gestor del amparo solicita la protección constitucional del derecho al debido proceso, para que se deje sin efectos el auto de 12 de diciembre de 2008, mediante el cual el Juez Segundo Civil del Circuito de Neiva decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito; y en su lugar, se ordene la continuación del trámite acusado. 3.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva remitió las copias del proceso objeto de censura constitucional. Por su parte, la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., -vinculada a este trámite constitucional-, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, con ese fin manifestó que “ en relación con la notificación del auto admisorio a la parte demandada, el actor está en la obligación de proveer lo necesario para que sea surtida, en ese orden de ideas, no puede admitirse que dicha actuación quede indefinida, esperando para su reanudación el cumplimiento voluntario de la carga en cabeza del demandante”, motivo por el cual, carece de fundamento el reproche contra la decisión objeto de amparo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Neiva negó el amparo de tutela, con sustento en que la gestora del amparo no recurrió, en su oportunidad, la providencia objeto de reparo constitucional. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión que viene de memorarse, con fundamento en razones similares a las plasmadas en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES 1. El individuo, por naturaleza, frente a cualquier acto que cause alguna lesión a sus derechos fundamentales, reclama del Estado la inmediata protección con el fin acabar con el perjuicio que está padeciendo, pues si ello no fuera así, la queja por la vulneración de las garantías constitucionales carecería de sentido. En efecto, el accionante dejó transcurrir un lapso de tiempo considerable para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales; obsérvese que la decisión cuestionada data de 11 de julio de 2008, es decir, han pasado más de seis meses desde que presuntamente fueron trasgredidas las garantías superiores, lo cual, torna improcedente la acción constitucional deprecada.

Al respecto la Corte ha puntualizado que “ ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional. ‘En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, Exp.

No. 11001-02-03-000-2007-01316-00). En ese mismo sentido, el literal b) del artículo 45 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos estableció, como presupuesto para la presentación de alguna petición referida a violaciones de derechos humanos, que esta “ sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva” (subraya la Sala), además, cabe resaltar, que la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008, Exp.

No. 2001-22-14-000-2008-00039-01, sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable’. 2. Aunado a lo anterior, el peticionario dejó escapar la oportunidad para impugnar la decisión mediante la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito; obsérvese que, el numeral 7° del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece que es impugnable la providencia que “ ( ) decida sobre un desistimiento, una transacción, la perención, decrete o levante las medidas cautelares, o por cualquier otra causa ponga fin al proceso ” (subraya la Corte), de modo que, el gestor del amparo contó con la posibilidad de plantear sus reclamos en el interior del proceso a través del recurso de apelación, sin embargo, no lo hizo, razón por la cual, la acción de tutela resulta improcedente a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto No. 2591 de 1991.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

Notifíquese y Cúmplase. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5.