Micelio
T 4100122140002010-00133-01 (09-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 387 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., nueve de julio de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de siete de julio de dos mil diez) Ref.: Exp. No- 41001-22-14-000-2010-00133-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de mayo de 2010 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó la acción de tutela promovida por Luz Yanetd Méndez Claros, contra el Ministerio de la Protección Social, la Agencia presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, La Gobernación del Huila, la Secretaría de Salud del mismo Departamento y la Alcaldía Municipal de Guadalupe.

ANTECEDENTES 1. Refirió la accionante que desde julio de 2005 fue víctima de desplazamiento con su grupo familiar de la inspección Las Guacamayas del Municipio de San Vicente del Caguán, situación que la llevó a inscribirse en el registro único de la población desplazada en el mismo año, por lo que consideró que le asisten los derechos y beneficios consagrados en la Ley 387 de 1997.

Planteó que la presente acción constitucional es el mecanismo idóneo para la protección de sus derechos fundamentales a una vida digna, a la vivienda, a la asistencia de la población desplazada y a la salud, los cuales consideró vulnerados por las entidades accionadas, que no le han brindado el apoyo que requiere frente su situación de vulnerabilidad.

Solicitó la petente que se conceda la protección constitucional planteada, de forma tal que se ordene a las autoridades vinculadas que de manera inmediata y definitiva, procedan a la solución de sus necesidades, por medio de los beneficios a que tiene derecho como desplazados ella y su núcleo familiar. 2. El Ministerio de Protección Social, manifestó que las solicitudes relacionadas con ayudas humanitarias no competen a esa entidad, en cuanto a la atención en salud que reclama la accionante, se le proporciona a través del sistema de seguridad social, por lo que consideró viable se desvincule a esa Cartera de la acción constitucional impetrada. 3.

La Oficina Jurídica de Acción Social, expresó que la accionante y su grupo familiar se encuentran inscritos desde el 2005 en el registro de población desplazada, aseguró que en dos oportunidades giró las sumas de $ 1.095.000.00 a nombre de quién aparece como jefe del hogar, señor Eusebio Vera Piñeros. De igual forma señaló que luego del proceso de caracterización del grupo familiar que integra la petente, en dos ocasiones más se giraron las sumas de $ 855.000.00 y $ 975.000.00, los cuales fueron reintegradas por el Banco Agrario a esa entidad en Diciembre 4 de 2009 y 12 de abril de 2010, pues los montos referidos no fueron reclamados dentro de los 30 días siguientes a la fecha de colocación; de otro lado, informó que la población desplazada debe acercarse a las personerías municipales del municipio donde residen, para verificar en los listados de cédulas de ciudadanía de los beneficiarios, a los cuales se les autorizó el desembolso de dineros.

Además de lo anterior, la misma entidad manifestó que la familia de la accionante fue favorecida con la suma de $ 812.000.00, como beneficiaria del programa de generación de ingresos, a la vez se encuentra registrada en la base de la Unión Temporal de Cajas de subsidio familiar, la cual les asignó subsidio de vivienda, también se encuentra afiliada a la EPS CAPRECOM, en el estado de activo; de manera con lo plasmado en precedencia, esta entidad consideró que no existe vulneración de derecho fundamental alguno, lo que le lleva a solicitar se deniegue la protección constitucional. 4.

La Gobernación del Departamento del Huila, así como la Alcaldía Municipal de Guadalupe, refirieron que si bien no son ajenos a la problemática de los desplazados, su atención por razones de competencia y presupuesto corresponde a Acción Social a través del Sistema Nacional de Apoyo a la Población Desplazada, por lo que consideran que no han conculcado los derechos de la accionante y su núcleo familiar. 5.

Finalmente, la secretaría de Salud del Departamento del Huila, informó que revisada la base de dados del Sistema Integral de Salud y del FOSYGA, se constató que la promotora de la acción constitucional, se encuentra vinculada a través de la EPS CAPRECOM, en el estado de "activo" en el Municipio de Guadalupe, sin que conste que haya elevado derechos de petición para atención en salud.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, denegó el amparo deprecado, tras considerar que no existió la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, en la medida en que se le otorgó la ayuda humanitaria que requería con su grupo familiar, "más aún cuando la demandante no logra demostrar las circunstancias de urgencia extraordinaria que permitieran concederle la prorroga de la ayuda humanitaria ( ) por tanto no podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno por parte de las entidades accionadas toda vez que han actuado de acuerdo a las disposiciones legales y en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva a denegar por improcedente el amparo de tute/a solicitado LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual sustentó que si bien es cierto se giraron dineros por parte de Acción Social, tal situación no se le notificó, de ahí que califique como negligente el proceder de la entidad que la vulnerado sus derechos fundamentales, además, refirió que no obra prueba de que en realidad las sumas nombradas estuvieran a su disposición, situación que consideró como de la exclusiva responsabilidad de Acción Social.

En otro aparte de su queja aseguró que sólo en una ocasión se le ha suministrado ayuda y ello sucedió un año después de que se inscribiera en el registro de la población desplazada, sobre el proyecto de generación de ingreso, lo califica como un "fracaso" porque no recibió apoyo del programa de Acción Social, se pronunció en similares términos sobre el Municipio de Guadalupe, que en su sentir ha sido negligente en los enlaces con el programa de Familias en Acción, lo que ha determinado la vulneración de los derechos fundamentales de sus hijos, pues se han visto privados de una correcta nutrición. Insistió entonces en que se conceda la protección constitucional planteada, pues ha sido víctima de las descoordinación entre las autoridades encargadas de la atención a la población desplazada.

CONSIDERACIONES 1. Sin desconocer la situación de quienes ostentan la condición de desplazados por la violencia, que se acrecienta día a día y para dar una respuesta a quienes padecen los rigores de las luchas entre grupos armados al margen de la ley, se creó el Sistema Nacional Para la Atención Integral de la Población Desplazada por la Violencia, y se dictaron un conjunto de normas como la Ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios, que consagran una serie de derechos y deberes tanto para las entidades públicas que les corresponde de una u otra manera atender las necesidades inmediatas como la ayuda humanitaria, los servicios de salud, educación, subsidio de vivienda, capacitación, estabilización socio económica.

Normas que igualmente regulan las formas como los desplazados pueden hacer efectivos los derechos constituidos en su favor, resaltando el deber de colaborar con todas las autoridades que integran el sistema para que puedan cumplir con los ordenamientos legales al respecto. 2. La Corte encuentra que la demanda de amparo no podía abrirse paso, como quiera que el reconocimiento y pago del subsidio de vivienda, alimentación, auxilio mensual de arriendo, capacitación, apoyo económico, así como el acompañamiento y la asistencia social, han sido evidentes en el caso de la accionante, así como a su núcleo familiar, cuyos beneficios que se encuentran debidamente registrados en el Programa de Acción Social de la Presidencia de la República, por lo que esa información se encuentra revestida de la presunción de legalidad, sin que sea esta sede constitucional es escenario para controvertirlos o restarles su valor probatorio.

Razón le asistió al juez constitucional de primera instancia, al denegar la protección constitucional, ya sin duda alguna estamos frente a un caso de incuria, pues la ayuda que tanto reclama la petente estuvo a su disposición, pero como no la reclamó en tiempo, retornó de nuevo a las arcas del programa tantas veces nombrado. Así, ha sostenido la Sala que la acción constitucional no está llamada a remediar el descuido de quienes acuden a ella.

Lo plasmado en precedencia lleva a concluir que aquellos que encuentran inscritos para recibir auxilios como población desplazada, deben ser los primeros interesados en averiguar si tales ayudas se les otorgaron o no, sin que sea admisible descargar su responsabilidad en la entidad que giró los dineros, pues retornaron a ella, ante la desidia de la accionante quién no se preocupó por conocer si se le había beneficiado o no, esto, sin pasar por alto que la solicitante guardó un conveniente silencio sobre otras ayudas recibidas como el subsidio de vivienda, afiliación al sistema de salud y el programa de generación de ingresos.

Así las cosas, insistir con los mismos planteamientos, en sede constitucional, nada tiene que ver con el carácter sobresaliente y de restablecimiento de los derechos fundamentales de esta acción, cuando tales, en realidad, no se han visto resquebrajados por una verdadera vía de hecho; se encuentra entonces configurada la causal de improcedencia prevista en el artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas, en consecuencia, Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA