Micelio
T 4100122140002010-00115-01 C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010). Ref: 11001-02-03-000-2010-01130-00 Se resuelve la demanda de tutela que inició JOSÉ ELKIN CARDONA MARTÍNEZ frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite que se hizo extensivo a Myriam de Jesús Vera Moncada, Alexander y Anderson Cardona Vera.

ANTECEDENTES Invoca el promotor la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso que considera cercenado, en vista que, en el juicio ordinario de simulación promovido por él contra Myriam de Jesús Vera Moncada, Alexander y Anderson Cardona Vera, la autoridad judicial convocada el 16 de abril de 2010 (fol.7) emitió fallo mediante el cual revocó el del a-quo –juzgado catorce civil del circuito de Medellín- de 27 de julio de 2009 y, en su lugar, desestimó las pretensiones del demandante, tras estimar que allí había concurrido “ausencia del presupuesto procesal de fondo ‘interés para obrar’” y, además, lo condenó a pagar las costas del litigio.

La inconformidad atribuida al pronunciamiento citado la apoya en que aplicó de manera indebida los fallos dictados por esta Corporación el 15 de septiembre de 1993 y 30 de octubre de 1998, porque una vez fue enterado del auto admisorio de la demanda de divorcio o cesión de los efectos civiles del matrimonio católico que le inició Myriam de Jesús Vera Moncada, acudió a la acción de simulación del contrato de compraventa de la nuda propiedad que ella había suscrito con sus hijos Alexander y Anderson Cardona Vera respecto de los inmuebles “ubicados en la calle 24 No. 57-29 primer piso y segundo y tercer piso de la calle 24 No.57-27”, contenido en la escritura pública 623 de 28 de febrero de 2002 de la Notaría 18 del Círculo de Medellín; es decir, que su proceder estuvo acorde con la tesis planteada en esos precedentes jurisprudenciales, amén de que lo condenó a pagar las costas cuando se encontraba cobijado por el amparo de pobreza.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El magistrado ponente expuso que el Tribunal había advertido la carencia de interés para obrar en el demandante, tras observar que la demandada había adquirido el inmueble objeto de simulación el 23 de diciembre de 1976 y la venta del mismo lo fue el 28 de febrero de 2002, mientras que el matrimonio tuvo lugar el 5 de enero de 1978 y el divorcio se materializó en el 2008, lo cual indicaba que para la época de la negociación Myriam de Jesús Vera “tenía la libre administración de sus bienes”; es decir, que ella “vendió un bien propio durante la vigencia de la sociedad conyugal”; añadió que la condena en costas emergió de la aplicación del artículo 392, numeral 4º, del Código de Procedimiento Civil (fol.30).

CONSIDERACIONES 1. Pertinente es recordar que la acción de tutela procede promoverla contra actuaciones jurisdiccionales y puede abrirse paso solo si ellas son constitutivas de arbitrariedad garrafal o cuando el funcionario equivoca por completo el sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acto caprichoso que desborde el ordenamiento vigente; en todo caso, se hace indispensable que el afectado no cuente con otros resguardos jurídicos expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida cuenta que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento superior se considera inadmisible, debido a que aquellos mecanismos ordinarios defensivos son los idóneos para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías constitucionales parte de la autoridad judicial accionada. 2.

Una vez analizada minuciosamente la documentación incorporada al expediente queda al desnudo el desafuero de la demanda constitucional respecto del numeral primero de la parte resolutiva del fallo censurado, pues para nada refulge lo opuesto al ordenamiento jurídico, cual es la única hipótesis en que tiene cabida la intervención por esta vía, pues el criterio que el Tribunal vertió en el pronunciamiento materia de cuestionamiento mediante el cual revocó el del a-quo –juzgado catorce civil del circuito de Medellín- de 27 de julio de 2009 y, en su lugar, desestimó las pretensiones de la demanda de simulación tuvo su apoyo en argumentos que ni por asomo pueden tildarse de disparatados al ser el producto de la inteligencia que le dio a las disposiciones que disciplinan la controversia sometida a su composición y de la ponderación de las probanzas incorporadas al plenario. 3.

Es preciso dejar sentado que el hecho de no compartir el criterio adoptado en la providencia dictada por el Tribunal jamás puede convertirse en razón bastante para que el juez de tutela despache a favor de los promotores el instrumento de protección de los derechos fundamentales, pues ese medio de defensa extraordinario jamás se instituyó a semejanza de un nuevo recurso, máxime si en su razonamiento procedió con clara objetividad apoyado en la interpretación de las disposiciones regulativas del asunto sometido a arreglo y las particularidades demostradas con la evidencia incorporada al expediente, por lo que, a simple vista, el dislate atribuido no se avizora, así la Corte pudiera tener un discernimiento distinto si se ponderara con otra hermenéutica plausible o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de soporte para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado en la forma que lo resolvió. 4.

El disparate que el accionante le enrostra a la sentencia objeto de censura, pese al esfuerzo argumentativo que hizo, no es advertido por la Corte, pues el cuerpo colegiado convocado argumentó, entre otros planteamientos, que si el inmueble objeto de negociación –calle 24 No.57-29 primero y segundo piso y tercera planta de la calle 24 No.57-27 de Medellín- lo adquirió la demandada Myriam de Jesús Vera Moncada mediante escritura pública 2302 de 23 de diciembre de 1976 y el matrimonio con el demandante se celebró con posterioridad a esta data, se trataba de un bien propio que no hacía parte del haber de la sociedad conyugal conforme lo prevé el artículo 1783 del Código Civil; en consecuencia, tenía la libre disposición del mismo y, por ese sendero el demandante carecía de interés para promover la acción de simulación del acto jurídico a través del cual vendió la nuda propiedad a sus hijos Alexander y Anderson Cardona Vera; lo cierto es que el ad-quem ponderó de acuerdo a las reglas de la sana crítica la prueba pericial aducida al expediente y le asignó el mérito que le mereció con sujeción a los postulados de los artículo 187 y 241 del Código de Procedimiento Civil, para arribar a la conclusión que el petitum invocado en la demanda de simulación debía ser adverso. 5.

Es evidente, que el dislate en las reflexiones que plasmaron los magistrados en el pronunciamiento censurado no refulge, sino que tienen sustento objetivo en la interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su quebrantamiento por vía constitucional, toda vez que como lo tiene decantado la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la apreciación probatoria tan sólo constituye cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 de la Carta Política y 5º de la ley 270 de 1996, Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia. 6.

Sin embargo, el Tribunal convocado incurrió en yerro manifiesto al dictar el numeral tercero -parte resolutiva- de la sentencia cuestionada, por cuanto se equivocó al hacer actuar las disposiciones normativas llamadas a disciplinar lo relacionado con la condena en costas. En efecto, si bien el fallo del ad-quem dispuso revocar íntegramente la decisión de 27 de julio de 2009 emitida en el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín donde se acogía las pretensiones de la demanda y debía condenar a pagar las costas de ambas instancias a la parte vencida, lo cierto era que en este caso era inaplicable ese supuesto legal previsto en el numeral 4º, artículos 392, del Código de Procedimiento Civil, porque el sujeto procesal vencido estaba cobijado de todos los beneficios que la figura del amparo de pobreza dispensa, entre ellos, la no condena en costas conforme lo consagra el inciso 1º, artículo 163, ibídem, dado que desde el mismo auto admisorio de la demanda -5 de febrero de 2008- el juez de la causa le había concedido esa garantía. Basta lo precedente para hallar la tamaña equivocación que la demanda de tutela le acusa a la sentencia del ad-quem en ese preciso aspecto, porque estando el demandado amparado por pobre le estaba vedado imponerle condena en costas.

Por tanto, se impone el otorgamiento de la protección excepcional suplicada en este caso, a fin de lograr la subsanación correspondiente y la prevalencia de la garantía superior vulnerada al promotor de la acción constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, TUTELA a favor de JOSÉ ELKIN CARDONA MARTÍNEZ el derecho fundamental al debido proceso atropellado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En consecuencia, DEJA SIN VALOR Y EFECTO el numeral tercero –parte resolutiva – de la sentencia de 16 de abril de 2010 que ese estrado judicial pronunció en su condición de superior jerárquico dentro del ordinario de simulación promovido por el accionante contra Myriam de Jesús Vera Moncada, Alexander y Anderson Cardona Verga que cursa en el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad; por tanto, DISPONE que la Sala respectiva en el término de 48 horas, vuelva a proferir la decisión de segundo grado que desate la alzada interpuesta por los demandados al fallo que dictó el a-quo, pero sólo en lo relacionado con la condena en costas, la que deberá pronunciarse teniendo de presente los argumentos y directrices plasmados en este fallo.

En lo demás se NIEGA la demanda de amparo constitucional. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 11 C. J. V. C. exp. 11001-02-03-000-2010-01130-00