CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil diez (2010). REF.: 41001-22-14-000-2010-00115-01 Se resuelve la impugnación que el accionante le formula al fallo de 11 de mayo de 2010 pronunciado en la Sala Civil – Laboral – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, donde negó el amparo impetrado por ALEJO GONZÁLEZ REINOSO contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, el que se hizo extensivo al Banco Colpatria S. A.
ANTECEDENTES Invoca el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y de propiedad que considera atropellados, por cuanto, en la ejecución con título hipotecario promovida por el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S. A. en contra suya, la autoridad judicial convocada de segundo grado –juzgado primero civil del circuito de Neiva- el 1º de marzo de 2010 (fol.35) dictó sentencia mediante la cual revocó los numerales tercero y parcialmente el séptimo parte resolutiva de la del a-quo –juzgado primero civil municipal- y, en su lugar, desestimó las excepciones de “indebida realización de la liquidación ” y “cobro en exceso”.
El argumento toral de la inconformidad con el pronunciamiento en cita está dado en la apreciación errada del caudal probatorio aducido al proceso y en especial los dictámenes periciales aportados, pues le otorgó plena credibilidad a la liquidación elaborada por la entidad demandante y ninguna veracidad dio a aquellos elementos de convicción, siendo que fueron trabajos confeccionados por personas expertas en la materia quienes hicieron actuar en “su integridad las normas aplicables a la materia en estudio”.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La entidad bancaria alegó que el promotor utilizó este mecanismo como tercera instancia para impugnar decisiones debidamente ejecutoriadas y como sustituto de los medios ordinarios de defensa, pues no solicitó aclaración del fallo para verificar el argumento central de la ausencia de valor probatorio del dictamen (fol.71).
El juez pidió que fueran tenidos en cuenta los considerandos expresados en el fallo objeto de censura, pues allí se explicó qué valoración se le dieron a los peritajes aportados y la manera como él entendió debió de hacerse la reliquidación (fol.75). LA SENTENCIA OBJETO DE CENSURA Sostuvo el Tribunal, para denegar el amparo invocado, que el argumento esgrimido con relación a la pericia tuvo fundamento razonable y que al demandado le asistía la oportunidad de presentar la liquidación del crédito en los términos previstos en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (fol.86).
LA IMPUGNACIÓN El promotor dijo que la inconformidad con el fallo la apoyaba en los argumentos dados en la demanda de tutela (fol.93). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es una herramienta especial establecida por el artículo 86 de la Constitución, para la salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de los funcionarios judiciales y autoridades administrativas o de los particulares, en los casos expresamente previstos por el legislador.
También puede decirse que por regla general esta acción no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo en que ellas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, se incurra en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abriría paso la protección para restablecer los derechos afectados. 2. Desde el umbral queda al descubierto la sinrazón de la queja constitucional, pues para nada luce antojadizo ni contrario al ordenamiento jurídico, cual es la única hipótesis en que tiene cabida la intervención de la justicia constitucional, el juicio de valor que el ad-quem vertió en el fallo materia de cuestionamiento, a través del cual desestimó las excepciones de fondo que el ejecutado formuló y llamó “indebida realización de la liquidación” y “cobro en exceso”, por cuanto tal decisión tuvo su apoyo en argumentos que ni por asomo pueden tildarse de disparatados, pues fueron el fruto de la inteligencia que le dio a las disposiciones que disciplinan la controversia sometida a su composición y de la ponderación de las probanzas incorporadas al plenario. 3.
Así la Corte pudiera tener un criterio distinto si se analizara con otra hermenéutica plausible o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de soporte al juez convocado para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado en la forma que lo resolvió, es preciso hacer claridad de que la mera desavenencia del demandado con el pronunciamiento emitido por el funcionario jamás puede convertirse en justificación suficiente para que el juez de tutela despache de forma favorable el mecanismo de amparo de las prorrogativas fundamentales, porque la intención del constituyente nunca fue instituirlo como un medio de defensa nuevo, sobre todo si para adoptarlo procedió con objetividad apoyado en la interpretación de las disposiciones regulativas del pleito sometido a composición y las particularidades fácticas demostradas con la prueba que obra en el expediente. 4.
Los equívocos que el promotor le acusa al fallo objeto de malestar, pese al esfuerzo argumentativo que hizo, no son observados por la Corte, pues el fallador convocado sostuvo que ninguna credibilidad le daba a la experticia rendida, por adolecer de varias falencias, entre ellas, que la liquidación omitió elaborarse con sujeción a las directrices previstas en los artículos 38 y 39 de la ley 546 de 1999 y, en especial, de la circular externa 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria –hoy Superintendencia Financiera-, porque el saldo de la deuda y los abonos fueron aplicados en pesos cuando debió hacerse “una actualización…mes a mes convirtiendo el saldo pendiente” y el monto de lo imputado “en UVR”, de ahí la explicación que “cada abono hecho por el” demandado figurara “descontando mayor valor a capital, pues olvidó el perito que la UVR, incrementa la deuda en pesos”; en síntesis, el auxiliar “debió, primero, actualizar la deuda a UVR y de allí descontar los abonos y no, al contrario,” restar de “la deuda en pesos el valor de los abonos” en esta moneda “para luego convertir, finalmente, la deuda a UVR” (fol.48); lo cierto es que el ad-quem ponderó de acuerdo a las reglas de la sana crítica la prueba pericial aducida al expediente y le asignó el mérito que le mereció con sujeción a los postulados de los artículo 187 y 241 del Código de Procedimiento Civil, para arribar a la conclusión que ninguna valoración le otorgaba; mayormente cuando sobre el particular ha reiterado la Sala, al expresar que la opinión de los expertos no “obliga en sí misma y por sí sola” (G. J. t, LXXI, pág. 375), y que la existencia del mismo en el proceso tampoco “determina, per se, su forzosa admisión por parte del juzgador, por cuanto ella siempre estará sometida a la seria evaluación de éste, quien ha de tener en cuenta los aspectos contemplados en el artículo 241 del estatuto procesal civil, para determinar libre y exclusivamente el mayor o menor grado de convencimiento que le asigna para la demostración del hecho o hechos en cuestión. En otras palabras, lo ha esbozado esta Corporación, el juez no está ´forzado nunca a admitirlo o rechazarlo mecánica o ciegamente´ (G. J. t, LVII, pág. 532), ni siquiera en el evento de faltar solicitud de aclaración o por no haber sido materia de objeción, pues ello equivaldría suponer que correspondiera a los peritos reemplazar al juez en su misión de sentenciar” (sentencia 031 de 21 de marzo de 2003, expediente 6642). 5.
Es evidente, que el dislate en las reflexiones que plasmó el juez en el pronunciamiento censurado ni por asomo se avista, sino que tienen sustento objetivo en la interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su quebrantamiento por vía constitucional, toda vez que como lo tiene decantado la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la apreciación probatoria tan sólo constituye cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 de la Carta Política y 5º de la ley 270 de 1996, Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia. 6.
En este orden de cosas, se infiere que la impugnación deviene frustránea. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 9 C.J.V.C. exp. 41001-22-14-000-2010-00115-01