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T 4100122140002010-00113-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil diez (2010). Ref. Exp. N° 41001-22-14-000-2010-00113-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 4 de mayo de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que negó la tutela instaurada por Jorge Osorio Peña contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal, Tercero Civil del Circuito y las Inspecciones Cuarta y Sexta de Policía todos de la referida localidad, trámite al que fueron vinculados Carlos Ernesto Medina Orozco, Luís José Silva Angarita, Nohemí Chavarro de Rojas, Gloria Fernanda Conde Filagui, Rosiris de Jesús Correa Lora y Raúl Gutiérrez Ramos.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, defensa, igualdad y a la propiedad privada, y con tal fin deprecó se decrete la nulidad de las diligencias de entrega efectuadas en su orden el 11 de agosto de 2005 y 15 de octubre de 2009 por las autoridades policivas señaladas. Como sustento fáctico expuso lo siguiente: Carlos Ernesto Medina Orozco demandó a Luís José Silva Angarita y Otros, a fin de obtener la restitución del inmueble arrendado situado en la carrera 31 No. 21-71 de Neiva, identificado con matrícula inmobiliaria 200-0027090, emitiéndose sentencia el 28 de abril de 2005 ordenando la entrega del bien, diligencia que se cumplió el 11 de agosto del mismo año a través de la Inspección Sexta de Policía “ en una dirección que no coincide con la indicada en la demanda ” (fl. 1), en la que se presentaron oposiciones que admitió el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva el 29 de noviembre de 2006, decisión que apelada revocó el Juez Tercero del Circuito de la misma especialidad el 16 de abril de 2008.

Por virtud del fallo de tutela proferida el 20 de agosto del mismo año por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, el Despacho judicial citado dejó sin efecto el pronunciamiento anterior y resolvió nuevamente la alzada en la misma dirección. Los funcionarios convocados al trámite incurrieron en vías de hecho al haber concedido la apelación y el superior al decidirla, ya que el trámite era de única instancia. Posteriormente se comisionó a la Inspección de Policía de la referida localidad para el fin indicado, habiéndose cumplido el 15 de octubre de 2009 sobre el inmueble “ ubicado en la carera 30 No. 21-60 del barrio El Jardín, cuando realmente el bien objeto de restitución era el ubicado en la carrera 31 No. 21-71 del mismo barrio ”, esto es “ un predio o inmueble diferente al ordenado ” (fl. 3), del cual es poseedor y propietario en un 17.91%.

El 24 de noviembre de 2009 solicitó la “ nulidad constitucional por violación a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa ” la que declaró improcedente el Juzgado Cuarto Civil Municipal el 15 de enero de 2010, formulando la alzada que a la postre “ con extrañeza el señor Juez me negó ” por ser el trámite de única instancia, “ cuando dentro de este mismo proceso ya se había concedido una segunda instancia, como fue la apelación de las oposiciones ” (fl. 7). 2.

El Inspector Sexto de Policía solicitó denegar el resguardo en consideración a que el actor no ejercitó en tiempo los medios defensivos que otorga el ordenamiento jurídico, resaltando que la diligencia de entrega se cumplió bajo los parámetros de ley. Carlos Ernesto Medina Orozco a través de apoderado, manifestó que en la actuación atacada el accionante no expresó inconformidad alguna, ya que solamente “ manifestó al funcionario comisionado que le autorizara retirar algunos enseres de su dependiente Jaime Salas Martínez y un carro de comidas rápidas, que había introducido al bien a restituir en vista de que es poseedor de un lote vecino al inmueble restituido ” (fl. 143).

LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Tribunal negó la solicitud por estimar que el promotor tuvo la oportunidad de controvertir la actuación a través de la oposición y la interposición de los recursos admisibles en tal procedimiento. En cuanto a la decisión de negar el recurso de apelación del auto que rechazó la nulidad, no advirtió vía de hecho en razón a que el Juzgador no decidió con base en normas inexistentes o inconstitucionales.

LA IMPUGNACIÓN El actor atacó la citada determinación reiterando los argumentos expuestos en el escrito introductor, y agregó que el funcionario que efectuó la entrega incurrió en irregularidad al no identificar plenamente el bien objeto de la misma, lo que originó que se practicara en un predio diferente. CONSIDERACIONES 1. En este asunto el accionante deprecó se decrete la nulidad de las diligencias de entrega efectuadas el 11 de agosto de 2005 y 15 de octubre de 2009 por las autoridades policivas demandadas, en cumplimiento de la comisión encomendada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva.

El expediente remitido para el trámite de la impugnación deja ver a la Corte que en el Despacho citado se tramitó proceso de restitución de inmueble arrendado, en el que se dictó sentencia el 28 de abril de 2005, que declaró la terminación del contrato y ordenó la devolución del bien, diligencia que luego de superadas algunas vicisitudes, cumplió la Inspección Sexta de Policía el 15 de octubre de 2009, sin que en la misma se hubiese presentado oposición alguna por parte del actor, conforme a lo prevenido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente formuló incidente de nulidad por “ violación al debido proceso y derecho de defensa ”, con ocasión de la actuación surtida por la Inspección de Policía referida que declaró improcedente el Juzgado Cuarto Civil Municipal en auto de 15 de enero de 2010, frente al cual presentó recurso de apelación que no se concedió el 19 de febrero del mismo año, por considerar que el trámite era de única instancia. 2.

En relación con los reclamos del tutelante, encuentra la Corte que en primer término, resulta inviable la protección, toda vez que fue omisivo en relación con los medios de defensa en la diligencia de entrega, pues ninguna inconformidad planteó en las oportunidades que establece la norma anteriormente citada. Frente al auto de 19 de febrero de 2010 en virtud del cual negó la apelación del proveído que rechazó la nulidad, es evidente que al no haber cuestionado la determinación a través del recurso de queja no puede emplear esta acción para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los instrumentos ordinarios previstos en el ordenamiento procesal civil, porque la tutela no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos medios.

Bien sabido es que cuando hay negligencia de las partes en el empleo de las recursos frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez constitucional penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir si no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo; además, cuando la parte deja de utilizar los dispositivos de protección previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, queda sujeta a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.

Sobre este punto, la Corte ha expresado en forma insistente: “(..) tal como lo ha reiterado la Corporación ‘el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al actor controvertir en el proceso cualquier hecho que, en su sentir, vulnere sus derechos’ (Entre otras, sentencia de 28 de abril de 2008, Exp. 00690-01)” (Sent. 14 de enero de 2009, Exp. 2008 01987 00).

En fecha posterior, en el mismo sentido, dijo: “ Así mismo, se ha dejado asentado por la Corporación que aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela.

Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala ”.

(Exp. T. No. 02068-01 23 de febrero de 2007). 3. Basta lo dicho para ratificar la sentencia de primer grado, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculado, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 Exp. 2010-00113-01