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T 4100122140002010-00111-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciséis de junio de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de nueve de junio de dos mil diez) REF.: EXP. T. No. 41001-22-14-000-2010-00111-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 5 de mayo de 2010, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que concedió la solicitud de amparo constitucional promovida por José Misael Vargas contra el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Regional Huila - y la Fiduprevisora S.A.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, al callar sobre la solicitud formulada el 30 de noviembre de 2009, por medio de la cual pretendía el reconocimiento, así como el pago de sus cesantías parciales. 2. El Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio – Regional Huila - adujo que luego de los trámites de rigor se elaboró el proyecto de resolución para el reconocimiento del pago de la prestación reclamada por el solicitante de la protección constitucional. 3.

La Fiduciaria La Previsora S.A. informó que sobre el reconocimiento y pago de cesantías parciales a los docentes, existe un procedimiento que no se puede eludir, por lo que consideró que no existe vulneración de derecho fundamental alguno, pues es deber de esa entidad verificar la totalidad de la documentación aportada por el petente para llegar a la Resolución que reconoce y ordena el pago de la prestación pedida.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, concedió el amparo invocado, como quiera que “ se establece claramente que la pretensión del actor va dirigida a que la entidad accionada dé una respuesta de fondo a la solicitud presentada el 30 de noviembre del año 2009 para el reconocimiento y la consecuente orden de pago de la cesantía parcial a que tiene derecho, habiendo transcurrido ya más de cinco (5) meses desde la presentación de la mencionada solicitud, como se puede constatar en el estado de radicación en el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio Regional Huila de la solicitud hecha por el señor José Misael vargas, sin que medie respuesta alguna por parte de la accionada”.

LA IMPUGNACION La Fiduprevisora S.A., impugnó el fallo, para lo cual indicó que la respuesta de fondo respecto a las prestaciones sociales de los docentes, no es competencia de esa entidad fiduciaria, sino de los secretarios de educación de cada entidad territorial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Corte que el amparo deprecado estuvo llamado al fracaso, toda vez que del estudio del expediente se vislumbra la cesación de la vulneración alegada.

En efecto, la Secretaría de Educación Departamental del Huila, como el Fondo de Prestaciones del Magisterio, profirieron la Resolución No. 1286 del 3 de mayo de 2010, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcial, cuya ausencia había dado origen a la queja constitucional, este hecho se le dio a conocer al accionante el día 5 de mayo, precisamente cuando el juez constitucional de primera instancia, concedió la protección solicitada, Así, estamos frente a la circunstancia tipificada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que se ha denominado comúnmente como “ hecho superado”, caso en el cual la protección de los derechos fundamentales perdió su razón de ser por simple sustracción de materia.

A pesar de lo anterior se advertirá a la Fiduciaria Previsora S.A., sobre el alcance del derecho fundamental de petición y la obligatoriedad en el respeto de los términos para su respuesta dentro de los lineamientos que establece la ley. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

Como consecuencia de lo anterior, SE DENIEGA el amparo deprecado.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, CESAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 5 E.V.P. Exp.

T – No. 41001-22-14-000-2010-00111-01