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T 4100122140002010-00090-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2691 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diez de junio de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de diecinueve de mayo de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-41001-22-15-000-2010-00090-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 26 de abril de 2010 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó la acción de tutela promovida por Nury Garzón frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Asegura la accionante que Celfides Miguel Fernández y Norma Piedad Fernández Gutiérrez, como herederos de Felina Fernández, promovieron en su contra un proceso ordinario que fue conocido en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, despacho que mediante la sentencia de 6 de julio de 2009, declaró la nulidad de escritura pública No 1587 de 9 de julio de 2003 y ordenó a la demandada restituir el inmueble denominado “El Altico”, así mismo, dispuso que los demandantes pagaran a la contraparte la suma de $1.851.000.oo, debidamente indexada.

A su juicio, en la sentencia proferida se incurrió en una vía de hecho porque en el mismo proceso se acumularon la simulación, la lesión enorme, así como la sucesión de la vendedora; además, por el valor de la enajenación del inmueble, la extensión y el carácter rural, el litigio corresponde a uno de mínima cuantía y no ordinario agrario de mayor.

Añadió que tal decisión le causa graves perjuicios, está por fuera de los parámetros legales, no concuerda con la realidad y que por el dictamen rendido por el auxiliar de la justicia, el Juez accionado no tenía competencia para conocer, pues correspondía el asunto a un despacho de menor jerarquía. Pidió, por ende, que se ampare su derecho al debido proceso con el fin de que se declare la nulidad de la actuación desde el auto admisorio de la demanda de fecha 2 de noviembre de 2005. 2.

La dependencia judicial en mención frente al requerimiento del Tribunal, guardó silencio. 3. A su turno, Norma Piedad Fernández Gutiérrez, expresó que la queja es improcedente por cuanto el juez no sólo se ciñó estrictamente a los procedimientos propios de la jurisdicción, sino que respetó los derechos fundamentales de las partes, mismas que estuvieron representados por profesionales del derecho y ejercieron las garantías de defensa y contradicción al interior del proceso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó las súplicas de la queja constitucional reclamada por cuanto no se cumple con el requisito de presentación oportuna, justa y razonable, como quiera que se acudiera nueve meses después de emitirse el fallo objeto de censura. LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo impugnó el anterior fallo de tutela, insiste en la revocatoria con los mismos argumentos que expuso inicialmente en la queja, misma que en su sentir se puede promover todos los días, pues no hay un término de caducidad para ello.

CONSIDERACIONES 1. En este asunto basta con ver que la demandante en tutela pretende censurar por esta vía los efectos de la providencia de 2 de noviembre de 2005, así como de la sentencia de 6 de julio de 2009, esto es, proferidas hace más de tres años la primera y la segunda nueve meses, lo que a primera vista excluye la existencia de una violación actual de sus derechos fundamentales.

Al respecto, se impone recordar que una de las exigencias de esta acción constitucional, es su inmediatez, esto es, que su finalidad es brindar solución a situaciones urgentes; así que no es de recibo acudir a esta acción para denunciar hechos de añeja ocurrencia porque como ha dicho la Corte, “aunque la ley no señala un término de caducidad para la presente acción, ésta debe incoarse en un término razonable, en orden a que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que no resulta atendible que trascurridos más de diez meses desde la presunta vulneración al derecho fundamental se quiera por este mecanismo refutar nuevamente la decisión cuestionada, lo que también hace improcedente el amparo solicitado” (Sentencia de Tutela de 20 de enero de 2006, Exp.

No. 2005-00337-01). En ese mismo sentido, cabe resaltar, que la Corte sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses’ para resolver amparos excede el principio de plazo razonable” (Sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008, Exp.

No. 2001-22-14-000-2008-00039-01). De igual forma la Convención Americana sobre los derechos Humanos en el literal “b” del artículo 45, prevé que la petición de protección de garantías “ sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva ”, presupuesto que como ya se dijo en el presente asunto no se cumple.

En segundo orden, es de anotar que la gestora de la tutela desdeñó la posibilidad de valerse de otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues no agotó el recurso de apelación que tenía a su disposición para que el Tribunal como juez de segunda instancia resolviera sobre los reparos que hoy trae a colación por vía de tutela. En conclusión, por no cumplirse el requisito de la inmediatez y por su marcada improcedencia a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2691 de 1991, la demanda de tutela no podía abrirse paso, razón por la cual se confirmará el fallo de tutela impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 2 E.V.P. Exp.

No. T-41001-22-14-000-2010-00090-01 _1202878250.bin