CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N° 41001-22-14-000-2010-00089-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 15 de abril de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que negó la tutela instaurada por Jesús David Suárez Morea contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados Diana Paola Páez y el Defensor de Familia.
ANTECEDENTES 1. Pide el accionante la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad y honra; en consecuencia deprecó que se proceda a “revocar la sentencia de única instancia, proferida por el Juzgado 3 de Familia de Neiva, el 6 de abril del año 2010, dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria de Diana Paola Páez vs. Jesús David Suárez Morea (…) y en su defecto cuantifique de forma apropiada la fijación de la cuota de alimentos, respetando los derechos ajenos y no abusar de los propios, igualmente se regule lo concerniente a visitas, y me den la oportunidad de consignar lo que dispongan los honorables magistrados, sin que me embarguen mi sueldo, porque me perjudicarían para ascensos” (folios 5 y 6).
Como sustento de lo anterior, adujo en síntesis que Diana Paola Páez en representación del menor David Santiago Suárez Páez, interpuso en su contra demanda de fijación de cuota alimentaria cuyo conocimiento correspondió al Despacho accionado, siendo admitida el 11 de diciembre de 2009, y una vez notificado de la misma, en la oportunidad prevista para el efecto la contestó, proponiendo excepciones de mérito y solicitando pruebas; trámite en el cual se profirió sentencia el 6 de abril de 2010 “ sin haber hecho una cuantificación de los gastos que tengo mensualmente, y que fueron aportados dentro del término legal, con el presente fallo me ocasiona graves perjuicios de tipo económico, y que la ley supuestamente me quiere convertir en un irresponsable” (folio 1).
Refirió que en la anterior decisión no se tuvo en cuenta que si bien devenga la suma de $906.000, tiene un descuento por libranza de $409.000 mensuales, quedándole en promedio $400.000 o $500.000 para su subsistencia, los cuales emplea para pagar el arrendamiento del lugar donde vive ($390.000), cancelar sus estudios universitarios, así como para atender los gastos de sus padres -personas de la tercera edad- quienes dependen económicamente de él y de un hermano suyo; en esas condiciones la aludida providencia "complica mi vida en relación con la sociedad (…) ya que al no haber un cumplimiento de mi parte en las obligaciones adquiridas, se forma un problema y se transforma y reproduce y crece mi descrédito ” (folio 1).
Considera que se encuentra ante un perjuicio irremediable, por lo que acude al amparo constitucional a fin de “suspender los efectos del fallo, mientras utiliza el procedimiento idóneo para lograr la reducción de la cuota alimentaria ” (folio 2). 2. El Juez Tercero de Familia de Neiva se remitió a lo decidido en el juicio de alimentos que originó el amparo, destacando que en ninguna de sus actuaciones ha vulnerado o amenazado los derechos del accionante, en tanto que todo el trámite se surtió conforme al ordenamiento jurídico (folio 54).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección deprecada en razón a que “se trata de un asunto en el cual se admite que en cualquier momento se revise la decisión judicial relativa a las cuotas alimentarias, razón por la cual no se configura una situación irremediable que demande la intervención del juez de tutela” (folio 37). Agregó que el proceso de revisión de la cuota alimentaria es el medio de defensa idóneo al que debe acudir el interesado, pues por sus características ofrece las garantías suficientes para enfrentar la problemática que dio lugar a la queja constitucional.
LA IMPUGNACIÓN El accionante atacó el referido fallo, mediante escrito en el que insistió en los argumentos expuestos en el libelo introductor, reiterando enfáticamente que la sentencia cuestionada desconoció que él y su hermano están encargados del sostenimiento de sus padres quienes son personas de la tercera edad, no trabajan ni devengan ninguna pensión, por lo que se encuentran desprotegidos, además al fijar la cuota no se tuvieron en cuenta sus gastos mensuales, los cuales fueron debidamente acreditados (folio 68).
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si las mismas configuran una “ vía de hecho”, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos constitucionales. 2.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el peticionario sostiene que el Juzgado demandado incurrió en el quebranto de las garantías invocadas al proferir la sentencia de 6 de abril de 2010, mediante la cual se fijó la cuota alimentaria a favor de su menor hijo, para lo cual plantea un elaborado raciocinio tendiente a demostrar que no se realizó una adecuada valoración de los medios de convicción aportados al proceso de conformidad con los principios de la sana crítica, razón por la cual estima debe revocarse la providencia censurada que le fue adversa; e igualmente vuelve sobre situaciones de índole estrictamente interpretativa para hacer fincar en ellas la vía de hecho que justifique la intervención del Juez constitucional, empero tal cúmulo de argumentos sólo evidencian un alegato propio de instancia. 3.
Así las cosas, pronto se advierte la improcedencia del amparo deprecado pues, en el caso concreto se evidencia que el despacho accionado precisó las motivaciones por las cuales señaló la cuantía de la “ cuota” alimentaria con la cual debe contribuir el aquí accionante en el sostenimiento de su hijo, quien cuenta con un año de edad, lo que refleja un criterio jurídico razonable fruto del análisis de los elementos fácticos obrantes en el proceso, con arreglo a la sana crítica.
En efecto, en fallo de 6 de abril de 2010, el Juez Tercero de Familia de Neiva razonó: “Teniendo en cuenta lo informado por el Gerente de la Cooperativa Transportadora Ganadera del Huila y Caquetá (f.59) donde se indica que el señor Jesús David Suárez Morea se encuentra vinculado a esta entidad mediante contrato a término indefinido como Jefe de Carga y que recibe una asignación mensual de $728.000,oo y un promedio mensual de $178.000,oo correspondiente a comisión del 1% sobre ingresos de transporte, para un total mensual promedio de $906.000,oo; se ha de fijar una cuota alimentaria acorde con la situación económica del demandado y las necesidades del menor.
"Así las cosas, establecida dentro del presente proceso la norma que faculta para pedir alimentos como la presunción de indefensión del menor, que no fue desvirtuada dentro del proceso, como la capacidad económica del alimentante es procedente acceder a las pretensiones de la demanda y por lo tanto es menester asignar a David Santiago Suárez Páez un mínimo de condiciones decorosas de vida, derivado del principio de dignidad humana con el fin de llevar una vida digna, sin sufrir necesidades ni sobresaltos económicos.
“Por ello para su subsistencia y en razón con lo planteado el Juzgado ha de acceder a las pretensiones de la demanda, fijando una cuota de alimentos que le sirva al menos para suplir sus necesidades básicas primarias y le permita tener un adecuado desarrollo corporal, así como también mejorar su modus-vivendi actual, estima que es conveniente (…) una mesada de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000,oo) M/cte, además debe suministrarle una cuota adicional de cien mil pesos $100.000,oo en los meses de junio y diciembre de cada año” (folios 7 a18). 4.
En este orden, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis. 5.
Adicionalmente a lo señalado, si el accionante considera que el monto de la cuota alimentaria no se acompasa con su real situación económica, así como con sus demás obligaciones de esta índole, específicamente en las invocadas respecto de sus progenitores, puede acudir a la jurisdicción a fin de obtener la reducción de las mismas, pues las decisiones que se emiten en esta materia no hacen tránsito a cosa juzgada material; por lo que se está frente a otro mecanismo de resguardo, lo que conlleva a la improcedencia de la queja, como de manera reiterada lo ha señalado la jurisprudencia (sentencia de 4 de julio de 2008, exp. 00098-01).
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de regulación de visitas, es evidente que el amparo resulta improcedente pues para el efecto también se encuentra consagrado un procedimiento especial, por lo que el petente cuenta con un mecanismo de defensa idóneo para tal fin. La anterior conclusión no se revierte bajo el argumento invocado por el accionante de encontrarse ante un perjuicio irremediable, ya que las pruebas aportadas al plenario no son determinantes sobre la existencia del mismo. 6.
Por lo anterior, se ratificará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 Exp. 2010-00089-01