CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., siete de mayo de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de veintiocho de abril de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T 41001-22-14-000-2010-00053-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 8 de marzo de 2010, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, que negó la acción de tutela promovida por Hamid Vega Pérez frente al Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Aduce el accionante que el Juzgado Primero de Familia de Neiva conoció del proceso ordinario de impugnación de paternidad que promovió Fabio Andrés Solano Moreno contra Alain Solano Quintero y mediante la sentencia de 25 de marzo de 2009 declaró que el demandante “ registrado en adopción plena el 8 de junio de 1982 no tiene como padre ni es hijo del adoptante y aquí demandado ”.
A su juicio, aquella decisión proferida en vigencia del Código del Menor es de carácter irrevocable y sólo podía invalidarse mediante el ejercicio del recurso de revisión con el fin de respetar los efectos de cosa juzgada; que el juez no tenía competencia para tramitar dicho proceso ya que al tenor del artículo 5 de la Ley 1060 de 2006, la impugnación allí referida es para los hijos de la relación matrimonial o extramatrimonial y no para los de filiación adoptiva, pues ella depende de la prosperidad de la acción de reclamación que haga el adoptivo a su padre biológico, dado que si prospera deja sin efectos el estado civil adoptivo para darle efectos a la extramatrimonial.
Agregó que el 8 de febrero de 2010 recibió aviso de notificación del auto admisorio de la demanda de filiación extramatrimonial formulada por Fabio Andrés Moreno Ramírez, en cuyos anexos obraba copia del fallo de impugnación a la paternidad, desde ese momento se enteró de la existencia de aquel proceso donde se vulneraron sus garantías constitucionales.
Pide, por ende, que se ampares sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, la defensa, honra, dignidad y la intimidad con el fin de que se deje sin efecto la sentencia de 25 de marzo de 2009. 2. La dependencia judicial en mención, se limitó a remitir copias del proceso censurado. 3.
A su turno, Alain Solano Quintero, concurrió a este trámite para oponerse a la prosperidad del amparo. Precisó que él se allanó a los cargos de la demanda de impugnación con la salvedad de no ser condenado en costas. Mencionó que el proceso se adelantó con el lleno de los requisitos exigidos por la Ley 76 de 1968, cuya sentencia se encuentra en firme.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal de Neiva negó el amparo deprecado, tras considerar que el accionante al ser notificado del proceso de filiación de paternidad, allí tendrá las garantías procesales propias para la defensa de sus derechos fundamentales, de manera que existe otra vía o medio de defensa a la cual puede concurrir.
Frente al asunto planteado manifestó que el actor constitucional no está legitimado para protestar contra la sentencia de impugnación a la paternidad, dado que no es parte en ese proceso y su alegato de trámite es inadecuado porque la invalidación de la adopción plena tenía que hacerse mediante el recurso de revisión, no es suficiente para desestimar el fallo proferido.
LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo presentó el recurso de impugnación, sin sustentarlo. CONSIDERACIONES Ha de tenerse presente que como para el acceso a ese instrumento de amparo constitucional establece el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 que tiene legitimidad e interés cualquiera “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, entonces, contrario sensu, a quien la acción u omisión ilegítima de la autoridad o particular convocado no ponga en inminente peligro o quebrante alguna de sus garantías superiores, no puede ser tenido como agraviado y, por esa razón, carece de legitimación para invocar la protección de tutela en defensa de sus intereses (Sentencia de tutela de 22 de enero de 2009, Exp.
N° 11001-02-03-000-2009-00003-00). Desde el umbral de los hechos planteados por el accionante se vislumbra la improcedencia de la acción impetrada, pues reclama la protección de los derechos al debido proceso, defensa y demás que adujo conculcados en el proceso ordinario de impugnación a la paternidad promovido por Fabio Andrés Solano Moreno contra Alain Solano Quintero, cuando es claro que él no fue parte en el mismo.
De otro lado, ha de verse que los efectos de la sentencia proferida por el Juzgado accionado son ajenos al promotor del amparo y no pueden ser examinados desde la órbita del juez constitucional a petición de alguien extraño al proceso, máxime cuando los temas planteados tampoco pueden ocupar la atención del estrado constitucional, puesto que al ser de linaje legal, su discusión se debe desarrollar antes los jueces que naturalmente ha previsto el legislador y el constituyente para dicho propósito.
Por otra parte, los argumentos del accionante no serían de recibo en sede de tutela, ni aún teniendo legitimación para actuar, toda vez que al juez constitucional no se le ha encomendado la misión de realizar un nuevo examen sobre lo decidido por el juez ordinario, pues ello lo convertiría en juez de instancia adicional, además, un pronunciamiento en ese sentido atentaría contra la autonomía y la independencia de la actividad judicial, elemento fundamental de su legitimidad.
Así, el fallo impugnado recibirá confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión del presente fallo.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E.V. P. Exp. No. T-41001-22-14-000-2010-00053-01 _1202878250.bin