CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 17 – 03 – 2010 EXP.: 41001-22-14-000-2010-00034-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 17 de febrero de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro del proceso de tutela promovido por AYDA HEMIR LISCANO SANTACRUZ contra los JUZGADOS QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE TERUEL, HUILA, trámite que se hizo extensivo a ESLENDY CLARENA BERNAL RODRÍGUEZ.
ANTECEDENTES 1. Acude la accionante a la presente acción con el propósito que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por los funcionarios judiciales accionados. 2. Acota en sustento de la petición de amparo, que inició junto con su esposo un proceso de nulidad de contrato contra la señora Eslendy Clarena Bernal Rodríguez, por existir un vicio de nulidad absoluta en la promesa de compraventa que celebró con la demandada, trámite que le correspondió conocer al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Teruel, quien luego de surtir el asunto profirió sentencia en la que negó las pretensiones; pronunciamiento ratificado por el Superior, al conocer la alzada que formuló el abogado de los demandantes.
Afirma la gestora, que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva omitió, al desatar la apelación, analizar los vicios de objeto o causa ilícita que apareja el acto precontractual, en vista que el inmueble prometido en venta, se encontraba afectado a patrimonio de familia, circunstancia que lo ubica por fuera del comercio, hechos que también fueron desatendidos en la primera instancia; no obstante, que las autoridades judiciales están obligadas a declarar la nulidad en tales eventos. 3.
A la luz de lo narrado, pide que por este medio se dejen sin efecto las providencias cuestionadas, para que en su lugar, se profiera nuevamente el fallo, en el que se respete el ordenamiento jurídico y no se guarde silencio sobre la situación expuesta. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó la acción constitucional, toda vez que las autoridades convocadas que intervinieron en la decisión de la demanda de nulidad, obraron de acuerdo con las normas que regulan el proceso y en concordancia con lo solicitado; por lo tanto no incurrieron en una vía de hecho que afectara el debido proceso.
Además, “el bien sobre el cual se ha constituido el patrimonio de familia no sale del comercio y no se reviste de ilicitud para ser objeto de enajenación”. LA IMPUGNACIÓN La tutelante impugnó el fallo con planteamientos similares a los esbozados en el escrito inicial, y adicionó, que el pronunciamiento del Tribunal es erróneo, pues la Corporación no mencionó que para poder vender un inmueble afectado a patrimonio de familia, con presencia de un menor; se debe adelantar previamente el trámite judicial con intervención y aprobación de un curador y con el cumplimiento de las garantías reales, circunstancias que se echan de menos en el caso en concreto.
CONSIDERACIONES 1. Es ampliamente conocido que la tutela, por regla general, no resulta idónea para atacar las actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser interferidos por un juez ajeno, puesto que la labor de administrar justicia debe cumplirse conforme a los propósitos trazados por el constituyente, de forma independiente, eso sí con sujeción a la ley y a la constitución, para efectos de garantizar la confianza de los usuarios en tan especialísima tarea. 2.
En el caso actual, cabe destacar que la actividad desplegada por los Juzgados convocados, al no acceder a las pretensiones de la parte demandante en el proceso abreviado de terminación de contrato de compraventa, no revela actos antojadizos o caprichosos, dado que la situación se resolvió conforme a los hechos y pedimentos de la demanda. Así las cosas, se tiene que la gestora y su cónyuge, Fernando Fernández Camacho, iniciaron proceso judicial contra Eslendy Clarena Bernal Rodríguez, con el fin de obtener “la nulidad del contrato de promesa de compraventa de predio urbano”, pues a juicio de ellos, en el documento objeto de reproche no consta que se hubieren obligado a comparecer a una hora exacta a la Notaría a fin de firmar la escritura de compraventa ni se estipuló que el saldo del precio debía cancelarse antes de suscribir el instrumento público, por lo que consideran que “ sin establecer condiciones especiales en que debería perfeccionarse el contrato prometido y en (sic) esta manera es imposible que se pueda hacer cumplir (…), porque el documento no puede prestar mérito ejecutivo”.
El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Teruel al conocer del asunto le imprimió el trámite abreviado, y luego de agotar las etapas procesales, profirió sentencia el 17 de marzo de 2009 en la que denegó las pretensiones de la parte actora y declaró probada la excepción de “inexistencia de la causa invocada”, con fundamento en que no es requisito sustancial del acto cuestionado fijar la hora en que ha de acudirse a la Notaría a firmar la escritura pública, como sí lo es el día, dado que esa entidad, según el volumen de trabajo y otras circunstancias, es quien señala el momento para la comparecencia, de ahí la importancia de permanecer en contacto las partes.
Por otro lado -agregó -, que el 17 de julio de 2006 se canceló de manera voluntaria el patrimonio especial que recaía sobre el bien inmueble objeto del negocio. Al resolver la impugnación formulada contra el fallo a que se ha hecho referencia, expuso el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva que el hecho de no haber fijado una hora exacta en la cual se debía acudir ante el Notario es irrelevante, como quiera que los contratantes sí fijaron la fecha en la que se debería suscribir la escritura pública correspondiente, tal como lo exige la normatividad, “no pudiéndose aceptar que el plazo sea indeterminado o confuso, como lo pretende hacer valer la actora”.
Es claro que cuando se concierta el vencimiento de la obligación para un determinado día, el término ha de cumplirse hasta las doce de la noche de la data convenida, y tratándose de horario de atención al público, el lapso se desarrolla entre las ocho de la mañana a doce del medio día y de las dos a las seis de la tarde. Además, si se limitó el plazo para el pago del saldo, pues se estableció que dicho evento ocurriría el mismo día de la firma del documento en la Notaría, es decir, el 13 de junio de 2006.
De lo anteriormente relatado, se impone concluir que el proceso mencionado fue objeto de un singular y ponderado análisis por parte de los funcionarios acusados, y en esa labor -al margen de que en el campo estrictamente legal la Corte lo comparta- no se observa arbitrariedad o antojo, ni se vislumbran determinaciones alejadas de los dictados del ordenamiento jurídico, que reclamen la intervención del Juez constitucional, máxime si se tiene en cuenta que las determinaciones se adoptaron de conformidad con los planteamientos y pretensiones de la demanda, la cual no fue objeto de modificación. En consecuencia, si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los accionados impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, que, por lo mismo, no debe someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en casos de palmaria irregularidad que, como se vio, no ocurrió en el asunto ventilado. 3.
En cuanto a la queja que expone la gestora, respecto de no haberse decretado de oficio por los Jueces la nulidad del contrato historiado por “objeto o causa ilícita” por encontrarse el bien inmueble prometido en venta afectado con patrimonio de familia, cumple advertir que es un asunto del exclusivo resorte del Juez natural, el cual de acuerdo con el caso en concreto y el material probatorio, en el evento de advertir tales irregularidades deberá declararlas, con sujeción a la ley y a la Constitución; no pudiendo, entonces, trasladar dicha competencia a la jurisdicción constitucional, sobre todo si se tiene en cuenta el carácter residual y subsidiario de la presente acción. Por otra parte, bueno es precisarle a Ayda Hemir Liscano Santacruz, que el presente trámite no se orienta a reabrir el litigio a partir de nuevos hechos, su propósito está en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y si vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que en este caso no sucedió. 4.
Finalmente, en el escrito de impugnación a la sentencia de primera instancia la petente plantea nuevos argumentos, los cuales debieron ser introducidos desde la demanda primigenia, con el fin que la parte accionada tuviera la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y pronunciarse sobre todos los puntos materia de la queja. 5. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE J.A.A.P. Exp.: 2010-00034-01 9