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T 4100122140002010-00031-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 258 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 17 – 03 – 2010 EXP.: 41001-22-14-000-2010-00031-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 22 de febrero de 2010, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso de tutela promovido por MERCEDES POLANÍA DE AGUDELO contra la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS; trámite extensivo al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Afirma la señora Polanía, en apoyo de su solicitud constitucional, que en el despacho mencionado cursa un proceso ejecutivo “ mixto ” promovido por la compañía accionada contra su esposo, señor César Octavio Agudelo Salazar; que el pagaré objeto de cobro fue signado por el señor Agudelo en blanco produciéndose su diligenciamiento, dos años después de haberse adquirido el predio entregado en garantía real, inmueble afectado, además, a vivienda familiar.

Agrega, que el ejecutante mintió al juzgado al decir que desconocía el paradero del demandado, cosa imposible si se tiene en cuenta que su domicilio corresponde a “ la vivienda familiar que es el objeto de persecución de la demanda ”, situación que dio lugar a que no se le notificara la orden de apremio y, consecuencialmente, a que se le nombrara curador ad litem.

Por si fuera poco, en el trámite se pasó por alto lo consagrado en el artículo 6º, parágrafo 4º, de la Ley 258 de 1996 que a la letra refiere que son “ viciados de nulidad absoluta los actos jurídicos que desconozcan la afectación a vivienda familiar ”. Acota, en adición, que a pesar de ser copropietaria del bien no fue convocada al juicio. 2.- Las irregularidades reseñadas le quebrantan, entre otros, el debido proceso, razón suficiente para acudir al presente resguardo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección invocada por falta de legitimación de la accionante, pues “ no se aprecia que la señora Mercedes Polanía haya intervenido en el correspondiente proceso ejecutivo mixto ”, de donde se colige la ausencia de afectación a “ su derecho al debido proceso por las actuaciones surtidas en el correspondiente trámite judicial ”.

LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los plasmados en el escrito inicial, la accionante impugnó el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES 1. Para resolver el asunto planteado lo primero que ha de precisarse es que si bien la actual acción constituye un trámite judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella se busca la protección inmediata de tales prerrogativas, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, en verdad, no todas se encuentran legitimadas para invocarla.

Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede hacer uso del aludido amparo, no debe desconocerse, que a renglón seguido, condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos superiores. 2.

Así las cosas, emerge sin dificultad que la actora no está legitimada para invocar el actual amparo en nombre propio o en favor de su esposo. En cuanto a ella, porque auscultado el material probatorio adosado se tiene que ésta no funge como parte al interior del juicio ejecutivo memorado, tampoco se advierte que haya intervenido en calidad de tercera, circunstancias que frustran la posibilidad de acudir con éxito a esta especial justicia en razón a que si no ha participado en el trámite denunciado, de difícil predicación resulta la conculcación a que alude en escrito introductor.

Respecto a su cónyuge y la presunta irregularidad acaecida en torno a su vinculación al asunto procesal que se menciona, de haberse presentado tal eventualidad esa situación sólo puede alegarla el afectado, quien sin duda, no es la gestora. Importante memorar, como anteladamente se expuso, que es la persona directamente vulnerada en sus garantías fundamentales quien puede acudir ante los jueces, según las reglas de competencia, para que se restablezcan sus derechos o cesen las amenazas que pesan sobre ellos.

Ahora, es posible en aras de facilitar el ejercicio de la acción agenciar derechos ajenos, siempre y cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de adelantar su propia defensa. En ese supuesto, indica la norma –inciso 2º, artículo 10, Decreto 2591 de 1991- que deberá manifestarse en la solicitud que la persona se encuentra en dificultades para acudir directamente a demandar la protección de sus garantías fundamentales, manifestación, que en el caso concreto se echa de menos, evento que, como anteladamente se dijo, imposibilita a la señora Polanía para actuar en nombre de César Octavio Agudelo Salazar. 3.

Haciendo abstracción de lo dicho en precedencia y aceptando, en gracia de discusión, que la peticionaria debió ser convocada al asunto judicial referido por ser, según lo afirma, copropietaria del predio objeto de garantía real afectado, además, a vivienda familiar, es punto que incumbe dilucidar al juez natural pues según ella lo afirmó, el proceso aún se halla en curso; sin embargo, nada indica que a él haya acudido la interesada, omisión que reafirma el fracaso de este resguardo, pues la tutela no cabe en principio si los fines que con ella se persiguen pueden alcanzarse por conducto de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ello debido a su naturaleza residual y subsidiaria. 4.

Sin más disquisiciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2010-00031-01