CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diez (2010). REF.: 41001-22-14-000-2010-00013-01 Desata la Corte la impugnación propuesta por el accionante respecto del fallo de 3 de febrero de 2010 pronunciado en la Sala Civil – Laboral – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó el amparo impetrado por HEDI FERNANDO CASTRO TOVAR contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de Neiva, la que se hizo extensiva a Judith Dussán de Charry.
ANTECEDENTES El promotor solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa que considera vulnerados, habida cuenta que, en el juicio abreviado de restitución de inmueble arrendado promovido por Judith Dussán de Charry en contra suya, la autoridad judicial convocada de segundo grado –juzgado quinto civil del circuito de Neiva- el 29 de abril de 2009 (fol.39) dictó providencia mediante la cual declaró bien denegada “la apelación interpuesta por la parte demandada contra la providencia calendada el 12 de diciembre de 2008”, mientras que el a-quo –juzgado primero civil municipal de esa ciudad- el 12 de diciembre de 2008 (fol.14) emitió sentencia estimatoria a las súplicas de la demandante.
La vía de hecho que le atribuye a esos pronunciamientos la apoya en que la demandante carecía de legitimación en la causa por activa para iniciar el juicio, porque si ella el 5 de diciembre de 2001 había celebrado un contrato de promesa de compraventa respecto del inmueble en cuestión con Promotora Comercial de Libros y Libros Castro Tovar y Cia. S. en C., la relación arrendaticia donde él participó como arrendatario quedó resuelta por “mutuo acuerdo”; es decir, que a partir de esa data cesó la causación de la renta y fue esta circunstancia por la que, muy seguramente, ningún requerimiento recibió de la arrendadora para que cumpliera con ese deber contractual y, además, que el juez superior debió conceder la alzada, por cuanto el fallo de primera instancia era contraevidente.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Judith Dussán de Charry dijo que el demandado había dejado de transcurrir mucho tiempo a efecto de interponer el amparo (fol. 122). La juez municipal, tras relatar el acontecer procesal, alegó no haber violado ningún derecho (fol.126). LA SENTENCIA OBJETO DE CENSURA Los Magistrados, luego de analizar si en el presente asunto se incurrió en temeridad, negaron la tutela impetrada, con fundamento en que el promotor ya había interpuesto acción similar anteladamente (fol. 131).
LA IMPUGNACIÓN El promotor explicó que los hechos en que se fundamentaba la presente queja superior eran completamente distintos a los que formuló en el amparo anterior (fol. 151). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es una herramienta especial establecida por el artículo 86 de la Constitución, para la salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de los funcionarios judiciales y autoridades administrativas o de los particulares, en los casos expresamente previstos por el legislador.
También puede decirse que por regla general esta acción no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo en que ellas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, se incurra en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abriría paso la protección para restablecer los derechos afectados. 2. Analizada minuciosamente la actuación procesal, infiere la Corte con prontitud la inviabilidad de la demanda de tutela, por cuanto, al rompe, se aprecia que el promotor la presentó en un plazo nada razonable lo que deja en seria duda la vulneración de las prerrogativas aquí reclamadas. 3.
Acerca del plazo dentro del cual el sedicente afectado ha de promover la demanda de amparo, la Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007 proferido en el expediente 05001-22-03-000-2007-00188-01 fijó el término razonable de seis meses. 4. Entonces, en el presente caso, con el mero cotejo de las providencia objeto de cuestionamiento dictadas por las autoridades judiciales convocadas el 12 de diciembre de 2008 –juzgado primero civil municipal de Neiva- (fol.14) mediante la cual acogió las súplicas de la demanda y el 29 de abril de 2009 –juzgado quinto civil del circuito de esa ciudad- (fol.39) en donde declaró bien denegado la alzada que se le formuló a aquélla, y la presentación del escrito de tutela de 19 de enero de 2010 (fol.105), concluye la Corte que ese término se ha superado con largueza, además de que se quebranta, de paso, el principio de inmediatez, por cuanto la demora en promover el amparo riñe con el supuesto de hecho previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991 para hacerlo viable, aparte de que afectaría la certeza y seguridad jurídica propia de los proveídos jurisdiccionales. 5.
En este orden de cosas, se infiere que la impugnación deviene frustránea. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 C.J.V.C. exp. 41001-22-14-000-2010-00013-01