CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintinueve de mayo de dos mil nueve ( Discutida y aprobada en sesión de seis de mayo de dos mil nueve) REF.: 41001-22-14-000-2009-00066-01 Se decide la impugnación presentada por la Dirección General Marítima y Portuaria — Coordinación del Grupo de Desarrollo del Talento Humano, contra la sentencia de 3 de abril de 2009, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que concedió la acción de tutela promovida por Luz Melva Manzano Tello contra la impugnante, el Grupo de Desarrollo del Talento Humano y la Coordinación del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso, los cuales estima conculcados por las autoridades accionadas, pues elevó solicitud de expedición de certificación de tiempo de servicios de su vinculación laboral con la Dirección General Marítima y Portuaria -DIMAR durante los años 1974 y 1975, para ello agregó a la petición constancias expedidas por el Teniente de Fragata Moisés Victoria Azula, en calidad de Jefe de la División Marina Mercante de la Dirección Marítima, así como del Jefe de Personal de la Dirección Marítima y Portuaria y del Coordinador del Grupo de Desarrollo de Talento Humano; solicitudes que fueron negadas bajo el argumento que en dichas dependencias no obra prueba de la vinculación laboral de la peticionaria.
Además, requirió a las entidades accionadas que la certificación fuera expedida en el formato establecido en la Circular Conjunta No. 13 del 18 de abril de 2007, emanada del Ministerio de la Protección Social y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con la finalidad de continuar el trámite para el reconocimiento de la pensión de vejez, ante el Instituto del Seguro Social.
Dado que no allegó al ISS la certificación aludida en el formato requerido, esa entidad negó la solicitud de pensión mediante Resolución 8141 del 12 de noviembre de 2008. En procura de protección de los derechos que estima conculcados, pidió que en sede de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se ordene a las autoridades accionadas que expidan la certificación atinente al tiempo de servicios en que la actora laboró para la Dirección General Marítima y Portuaria del Ministerio de Defensa Nacional, pues enfrenta una crítica situación económica, ha obtenido ingresos únicamente de la venta de algunos artículos entre amigos, cuenta con 57 años de edad, lo cual dificulta la consecución de empleo, es madre cabeza de familia y debe atender la manutención y gastos de estudio de su hija de 15 años, por todo ello, requiere el reconocimiento y pago de la pensión que le ha sido negada por imposibilidad de acreditar la vinculación laboral mencionada.
En apoyo de la petición de amparo citó la sentencia de tutela T-227 de 2003, proferida por la Corte Constitucional que calificó fundamental el derecho de acceso a la información que reposa en archivos y base de datos, relevante para acceder a la pensión; y la existencia del deber constitucional correlativo de las entidades guardadoras de la información, de suministrar aquélla atinente al tiempo de servicio y sueldo devengado; no obstante, en esa oportunidad, se negó la protección deprecada por improcedente bajo el argumento que el interesado tenía la posibilidad de acudir al trámite judicial previsto en el artículo 264 numeral 2° del Código Sustantivo del Trabajo, que prescribe "cuando los archivos hayan desaparecido o cuando no sea posible probar con ellos el tiempo de servicio o el salario, es admisible para probarlos cualquiera otra prueba reconocida por la ley, la que debe producirse ante el juez del trabajo competente, a solicitud escrita de/interesado y con intervención de la empresa respectiva". 2.
La Coordinación del Grupo de Desarrollo de Talento Humano de la Dirección General Marítima adujo que mediante oficio de 9 de mayo de 2009, respondió la petición elevada por la gestora del amparo, en cuya oportunidad manifestó que las constancias laborales que adjuntó a la solicitud de certificación de tiempo de servicios y sueldo devengado, "no debieron ser expedidas", pues revisados los archivos, la única documentación que allí figura es la hoja de vida de la actora, un requerimiento del Jefe de la Oficina de Planeación de la Dirección General Marítima para contratar los servicios de la accionante en su condición de practicante de último año de la Facultad de Ciencias Políticas y Administrativas de la Escuela Superior de Administración Pública, y un contrato sin firmas, en consecuencia, era necesario que ella presentara a esa dependencia "algún documento adicional como comprobantes de pago, cheques, contrato laboral o cualquier otro que permitiera respaldar su vinculación laboral y contraprestación salarial".
Adujo que la Agencia de Logística de las Fuerzas Militares, informó a esa dependencia, que la accionante no se encuentra registrada como ex funcionaria del anterior Fondo Rotatorio de la Armada Nacional; el Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa manifestó que tampoco allí figura la hoja de vida de la actora, información que fue dada conocer a la gestora del amparo; en tal virtud, solicitó se negara la protección constitucional pues hubo respuesta oportuna y de fondo a la petición por ella elevada, por lo tanto la conculcación de los derechos fundamentales es inexistente, al paso que no se encuentra acreditada la inminencia, gravedad y urgencia del perjuicio invocado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva concedió el amparo al derecho de petición, con sustento en que el Coordinador del Grupo de Desarrollo de Talento Humano de la Dirección General Marítima, dirigió a la Coordinación del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa una comunicación en la cual solicitó expedir el bono pensional de la actora, adjuntó las constancias por ella presentadas y agregó que "Es claro que la señora laboró para esta Dirección como se menciona en las constancias que en su momento emitió el Jefe de Personal de la Entidad, pero lamentablemente no se encontró en los archivos copia del contrato laboral", no obstante, el Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, respondió que esa dependencia no cuenta con acervo documental de la Dirección General Marítima, por lo tanto, cuando ésta requiere una certificación de información para bono pensional, anexa a la solicitud, el original de la historia laboral o el contrato respectivo, lo cual no ocurrió en el caso de la peticionaria.
Juzgó que la respuesta negativa que recibió la gestora del amparo, fue imprecisa e incongruente, pues "No es admisible que se desconozca la prueba del cargo y de tiempo laborado expedida por la misma entidad, con el argumento distante de cuando se solicita, consistente en que en el archivo no consta la hoja de vida de la interesada ni contrato suscrito con ella y entender que de esa manera queda resuelta la petición, sin observar que esa actuación vulnera el derecho de petición", decisión que se adoptó, "sin contraargumentos que desvirtúen el valor probatorio de las constancias de cargos y tiempos servidos expuestas por la señora LUZ MELVA MANZANO TELLO".
En virtud de lo anotado, ordenó a la autoridad accionada que en el término de 10 días hábiles contados a partir del fallo de tutela, expidiera las certificaciones laborales solicitadas por la peticionaria, "con fundamento en las constancias sobre cargos y tiempo de servicio despachadas por la entidad a favor de la afectada", en los formatos establecidos en la Circular Conjunta No. 013 de 18 de abril de 2007, expedida por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social.
Por otra parte, negó la protección constitucional de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, pues ellos se hallan referidos al trámite para reconocimiento y pago de la pensión de vejez, adelantado ante la entidad competente para ello, esto es, el ISS, no accionada en esta oportunidad, en cuya respuesta podrá analizarse la conculcación aludida.
LA IMPUGNACIÓN El Coordinador del Grupo de Desarrollo de Talento Humano de la Dirección General Marítima impugnó el fallo de tutela bajo el argumento que en el archivo no existe prueba de la vinculación laboral de la actora, luego las constancias que adjuntó la accionante carecen de soporte y fueron expedidas por funcionarios "sin competencia para ello." Precisó que no obra en la entidad, información del cargo y funciones del Teniente de Fragata Moisés Victoria Azula y el E3 Álvaro Colorado Márquez, que suscribieron las constancias que dan cuenta de la vinculación y tiempo de servicio en que la accionante sustentó la solicitud.
Agregó que esa entidad respondió los requerimientos de la actora, previamente indagó a las dependencias competentes y agotó los procedimientos para ello, en consecuencia, aunque la respuesta fue negativa, no hubo conculcación del derecho de petición, y la decisión no podía ser favorable a sus intereses, pues la hoja de vida con comunicación anexa de aceptación para acceder al cargo y un contrato de trabajo sin firmas, es insuficiente para certificar una vinculación laboral con el propósito de obtener el bono pensional, así, el cumplimiento del fallo de tutela es irrealizable porque es "materialmente imposible crear una historia laboral de una persona, cuando en los archivos no existe documento que acredite en legal forma su vinculación con el Estado", lo contrario implicaría que los funcionarios encargados de esa función incurrieran en falta disciplinaria.
En su criterio, la acción de tutela es improcedente ante la existencia de otros mecanismos de protección judicial, teniendo en cuenta que lo pretendido por la actora es que se reconozca la vinculación con la entidad accionada para acceder a la pensión de vejez. CONSIDERACIONES El fracaso del amparo deprecado es evidente, habida consideración que el asunto que se disputa es la existencia de la relación laboral entre la accionante y la Dirección General Marítima, asunto que debe ser materia de debate ante el juez natural, previo análisis probatorio con plena garantía del derecho al debido proceso de ambas partes, al paso que el perjuicio irremediable invocado carece de soporte probatorio, por lo tanto, la acción de tutela deviene improcedente en aplicación del artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991.
En relación con la improcedencia de la acción de tutela para procurar la protección de derechos de estirpe laboral, esta Sala en pronunciamiento de 9 de mayo de 2006, Exp. 760012203000200600390-01 señaló: " ha sostenido la jurisprudencia que la acción de tutela no es procedente, por regla general, para debatir asuntos relacionados con reclamaciones de linaje laboral, debido a que en el ordenamiento jurídico existen medios de defensa para esa clase de conflicto, salvo en caso de extrema gravedad y urgencia con el objeto de amparar los derechos fundamentales, como cuando se afecta el mínimo vital a causa de una conducta arbitraria e injustificada, si no se encuentra razonable la espera propia de los procesos comunes o especiales previstos en la ley para dirimir esa clase de asuntos”.
En adición, si lo pretendido por la accionante, es la reconstrucción del archivo del Ministerio de Defensa, a partir de las constancias que otrora fueron expedidas por funcionarios de la entidad accionada, tuvo la posibilidad de acudir al trámite contemplado en el artículo 264 del Código Sustantivo del Trabajo, que como bien se anotó en un caso similar objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional - cuya copia de la providencia adjuntó la misma peticionaria al presente trámite -, es un medio idóneo de protección del derecho de acceso a la información en materia de tiempo de servicio laborado y sueldo devengado, pues el carácter excepcional y subsidiario del mecanismo de amparo, impide el pronunciamiento del juez constitucional si previamente el interesado aún no ha agotado los procedimientos legalmente previstos para procurar la garantía de sus derechos fundamentales.
Así las cosas, el requerimiento de la actora desborda la protección constitucional del derecho de petición, ya que en verdad, la solicitud fue resuelta aunque en forma negativa a la accionante y el amparo en la forma en que fue concedido es de imposible cumplimiento para sus destinatarios, quienes carecen de facultad para certificar una situación de hecho y de derecho que nos les constan, con apego a documentos inexistentes.
Por consiguiente, se revocará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, y en su lugar, NIEGA el amparo constitucional deprecado. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 Exp 41001-22-14-000-2009-00066-01