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T 4100122140002009-00275-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 03 – 02 – 2010 EXP.: 41001-22-14-000-2009-00275-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2009, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro del proceso de tutela promovido por WILMER CHAVARRO MOLINA contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE GARZÓN, HUILA.

ANTECEDENTES 1. Con estribo en la presente acción pide el señor Chavarro Molina, que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por los funcionarios judiciales accionados. 2. Como hechos jurídicamente relevantes expone el accionante, que la señora Diana Milena Noriega Chavarro, en representación de la menor María del Mar Noriega, impetró demanda de investigación de paternidad y fijación de cuota alimentaria en su contra, asunto asignado al Juzgado accionado, quien el 26 de marzo de 2007 lo admitió a trámite disponiendo, consecuencialmente, su notificación personal, orden que no se logró porque aunque para esa época, estaba adscrito al Batallón de Contraguerrilla No. 124 con sede en Tolemaida, Tolima, lugar a donde se dirigió el citatorio, “ dado a sus funciones como militar, su estadía en las instalaciones donde funciona la Unidad Militar era nula, pues cumplía sus funciones por fuera de la misma, en lo que se denomina “el área”, razón por la que nunca se enteró de las citaciones …”, pues la persona que las recibió no se las entregó, suerte que también cobijó a las comunicaciones mediante las cuales se le requería para que se presentara al Instituto Nacional de Medicina Legal de Ciencias Forenses de Garzón, a fin de realizarse el examen de ADN.

Así las cosas, no pudo ejercer su derecho de defensa al interior del juicio, dado que de éste sólo supo cuando le hicieron el descuento por nómina de los alimentos, obligación que fue el resultado de la sentencia proferida el 19 de junio de 2008 que lo declaró padre de la niña mencionada, decisión apoyada en indicios, tales como su incomparecencia, fundamento que, en su sentir, contradice jurisprudencia de la Corte Constitucional “ en el sentido que NO se puede proceder a la declaratoria de paternidad con la sola renuencia, debiéndose recurrir a otros medios de convicción..”.

A la luz de los anteriores planteamientos, solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el asunto historiado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, por no cumplir con el requisito de inmediatez, pues el interesado acudió a él “ 18 meses después de haber sido proferida la sentencia ” origen de inconformidad, tardanza que no se halla justificada.

LA IMPUGNACIÓN Afirma el actor, que si tardó el tiempo a que alude el a quo, ello obedeció a que su labor como miembro del Ejército Nacional la cumple “ la mayor parte … en sitios rurales …”. Manifiesta, en adición, que el artículo 86 de la Constitución Nacional informa que se puede hacer uso de la tutela “ en todo momento y lugar …”. CONSIDERACIONES 1.

Como ya se ha dicho en no pocas ocasiones, el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue creada como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites propios de los procesos. 2. Examinada la solicitud actual con rapidez se advierte su improcedencia, pues ella se formula cuando ha transcurrido más de un (1) año, contado a partir del día 19 de mayo de 2008, data en la cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón dictó el fallo que se censura (fls. 77 a 82, c-Tribunal), término que supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

De modo que, si el actor se demoró el tiempo mencionado para presentar su demanda esa conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que habiliten la intromisión de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. No ha de perder de vista el interesado que la desidia, desnaturaliza la finalidad de la tutela, por cuanto su propósito se dirige al amparo actual, efectivo e inmediato de derechos fundamentales vulnerados o amenazados. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2009-00275-01