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T 4100122140002009-00249-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 951 de 2001Decreto 975 de 2004Ley 387 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 3-02-2010 REF. Exp. T. No. 41001 22 14 000 2009 00249 01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral, denegó la acción de tutela promovida por Blanca Nury González frente al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Fondo Nacional de Vivienda y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la peticionaria el resguardo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad real y efectiva y a la protección especial de los niños, presuntamente vulnerados por las autoridades públicas accionadas, con sustento en los siguientes hechos: 1.1. Que en su condición de inscrita en el Sistema Único de Registro de Población Desplazada, no ha accedido a una vivienda digna para su núcleo familiar, conformado por 4 personas, de las cuales 3 son menores de edad, pese a que la Ley 387 de 1997 le impone al Gobierno Nacional la obligación de brindarle atención social en vivienda urbana y rural y sus Decretos Reglamentarios 2569 de 2000 y 951 de 2001 regulan el derecho al subsidio de vivienda nacional urbano y de arrendamiento, a través de postulaciones ante las Cajas de Compensación Familiar. 1.2.

Que el 30 de julio de 2007 se postuló al subsidio de vivienda familiar en la Caja de Compensación Familiar del Huila, pero fue rechazada porque, de un lado, no figura como tal en la convocatoria de ese año para la población desplazada y, de otro, su padrastro, quien sí aparece postulado, la incluyó en su núcleo familiar, no obstante haber adelantado las gestiones pertinentes y hacer parte desde esa fecha de un grupo familiar independiente, razón por la cual interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 602, expedida el 16 de diciembre de 2008 por el Fondo Nacional de Vivienda. 1.3.

Que mediante petición elevada a la Agencia Presidencial para la Acción Social solicitó el traslado de su menor hija discapacitada, Jenny Xiomara Espinosa González, a su núcleo familiar, dado que figura en el grupo de su abuela materna, en atención a que ahora se encuentra conviviendo con ella. 2. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a las autoridades accionadas realizar las gestiones pertinentes para que le sea asignado el subsidio de vivienda nueva o usada.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El apoderado especial del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, alegó su falta de legitimación en la causa por no ser la entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda ni la coordinadora del sistema de ayuda humanitaria de emergencia. No obstante, precisó que consultado el módulo de consultas de ese Ministerio, se constató que la accionante no ha presentado postulación para acceder al subsidio familiar de vivienda en las bolsas abiertas por el Fondo Nacional de Vivienda. 2.

La Directora Ejecutiva del Fondo Nacional de Vivienda informó que examinado el módulo de consultas del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se pudo constatar que la peticionaria se postuló para ser beneficiaria del subsidio familiar de vivienda el 28 de agosto de 2004, en la convocatoria “ 2004 Desplazados Arrendamiento Mejoramiento CSP y Adquisición de Vivienda Nueva o Usada ”, ante la Caja de Compensación Familiar del Huila, en la modalidad de “ Arrendamiento de vivienda urbana para hogares propietarios ”, resultando favorecida mediante Resolución No. 807 del 15 de diciembre de 2004, cuyo monto de $4’475.000 fue desembolsado los días 19 de agosto y 9 de septiembre de 2005.

Respecto de la convocatoria realizada en el año 2007 para esa población, aseguró que el grupo familiar de la accionante no se postuló. 3. La apoderada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional informó que la quejosa se encuentra incluida en el Registro Único de la Población Desplazada, desde el 7 de junio de 2007, y en tal condición se le ha entregado, junto con su núcleo familiar, la ayuda humanitaria de emergencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 387 de 1997 y su Decreto Reglamentario 2569 de 2000. 4.

El Director de la Caja de Compensación Familiar del Huila precisó que dicha entidad actúa como gestora en la recepción de los documentos que presentan los postulados al subsidio familiar de vivienda, al cabo de lo cual la envía al Fondo Nacional de Vivienda para su asignación. Informó que la accionante se postuló en la modalidad de subsidio para arrendamiento, dentro del grupo familiar de Marco Aurelio Quiceno Velásquez, en calidad de hija, resultando favorecida en diciembre de 2004 por un monto de $4’475.000, de los cuales $1’800.000 fueron movilizados a la cuenta bancaria del beneficiario y $2’675.000 se hallan en su cuenta de ahorro programado, a la espera de ser utilizados en arrendamiento o adquisición de vivienda, conforme al Decreto 951 de 2001.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional deprecada, aduciendo que no se evidenció arbitrariedad alguna en la actuación adelantada por las entidades accionadas, toda vez que, de una parte, al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial no le corresponde otorgar los subsidios de vivienda de interés social, dado que la encargada de cumplir con esa función es el Fondo Nacional de Vivienda, siempre que los postulados acrediten los requisitos previstos en el Decreto 975 de 2004 y, de otra, que la Caja de Compensación Familiar del Huila constató, del cruce de información adelantado con el Fondo Nacional de Vivienda, que el hogar de la peticionaria fue beneficiario del subsidio familiar, luego no podría predicarse vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto las entidades acusadas actuaron de acuerdo con las disposiciones legales y en cumplimiento de sus funciones.

LA IMPUGNACION La peticionaria censuró el fallo de primer grado, alegando que no entiende por qué el Fondo Nacional de Vivienda insiste en negarle el subsidio de vivienda, pese a encontrarse su grupo familiar en situación de desplazamiento forzado, ser madre cabeza de hogar y estar inmersa en deplorables condiciones económicas. Reiteró que el subsidio recibido en el año 2004 fue destinado a satisfacer la necesidad de vivienda del grupo familiar de su padrastro Marco Aurelio Quiceno Velásquez, por ser este su beneficiario, del cual ya no hace parte, pues en el año 2007 se postuló como integrante del nuevo núcleo familiar que conforma con tres hijos menores, en constancia de lo cual anexó fotocopia del formulario de postulación. CONSIDERACIONES 1.

La Corte ha recalcado que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o adicional de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.

Es incontestable, por tanto, que este instrumento judicial se torna inviable cuando la persona afectada tuvo o tiene la opción de obtener la protección del derecho vulnerado o amenazado, por los cauces ordinarios y ante los jueces competentes, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable. 2. En el caso que se examina es palpable la improcedencia del amparo constitucional deprecado, respecto de la negativa del Fondo Nacional de Vivienda a otorgar el subsidio familiar de vivienda a la peticionaria, más no en cuanto a la petición que ésta elevó a la Agencia Presidencial para la Acción Social, con sede en la Unidad Territorial del Huila, sobre el traslado de la menor Jenny Xiomara Espinosa González a su núcleo familiar, toda vez que frente al primer punto la quejosa no agotó el medio judicial que tuvo a su alcance para hacer valer su reclamo y frente al segundo no hay evidencia de que dicha entidad accionada le haya contestado.

En efecto, de las respuestas dadas por las entidades accionadas a la solicitud de tutela y de los antecedentes administrativos arrimados al sumario, se constata que el Fondo Nacional de Vivienda, mediante Resolución No. 602 del 16 de diciembre de 2008, negó el subsidio familiar de vivienda al grupo familiar de la accionante, decisión que fue confirmada por la Resolución No. 513 del 29 de julio de 2009, al desestimar el recurso de reposición que ésta interpusiera en su contra, de modo que en firme este acto administrativo e independientemente de las razones en que se fundamentó, lo conducente era acudir a la jurisdicción competente a demandar su nulidad, pero como, al parecer, no lo hizo, pese a estar dentro del término de caducidad previsto en el Código Contencioso Administrativo para la fecha en que presentó la acción de tutela, este trámite constitucional no sirve para suplir su incuria ni suplantar al juez natural.

Otra es la conclusión respecto del derecho de petición relacionado con el traslado de la hija discapacitada de la postulante a su grupo familiar en el Registro Único de Población Desplazada, pues la solicitud que radicó ante el Coordinador de Atención a Desplazados de la Unidad Territorial del Huila, con sede en Neiva, el 24 de agosto de 2009 (folios 4 y 5), fue trasladada a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, con sede en Bogotá, por razones de reorganización de las funciones de dicha dependencia territorial (comunicación del 3 de febrero de 2009, obrante a folios 11 y 12 del cuaderno No. 2), la cual no ha sido contestada o, por lo menos, no hay evidencia de ello en el sumario, ni fue desmentido por esa entidad al contestar la solicitud de amparo, de suerte que no existiendo una respuesta de fondo, pese a estar vencido el término previsto en la ley, la Corte concederá la protección de ese derecho y dispondrá las medidas pertinentes para contrarrestar su vulneración, toda vez que el fallo impugnado guardó absoluto silencio al respecto.

En este orden de ideas, la Sala modificará el fallo objeto de impugnación, en el sentido de tutelar el derecho de petición, por las razones anteriormente expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede, en los siguientes términos:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la accionante, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR al Director General de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, conteste de fondo la petición elevada por la accionante el 24 de agosto de 2009, so pena de hacerse acreedor a las sanciones previstas en los artículos 27 y 52 del decreto 2591 de 1991, en caso de incumplimiento o desacato.

Por Secretaría de la Sala, remítasele copia de este fallo.

TERCERO: CONFIRMAR el fallo impugnado en lo demás.

CUARTO: COMUNICAR por el medio más expedito lo resuelto en este proveído a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC T-2009-00249-01