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T 4100122140002009-00245-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. 41001-22-14-000-2009-00245-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 24 de noviembre de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, que negó la acción de tutela instaurada por la señora Rubiela Murcia Ferro en contra de los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de la citada ciudad y de Carolina Rodríguez Ramírez.

ANTECEDENTES 1. La actora quien requirió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, solicitó que se revoque la sentencia proferida el 13 de marzo de 2009 y el “auto” de 29 de julio de la misma anualidad “por encontrarse nulidad procesal, a partir del auto admisorio de la demanda, igualmente por haberse ordenado en la aceptación de la misma prestar caución a la demandante, esto no se hizo como consta en el proceso y por ende su actuación carece de firmeza existe la nulidad procesal solicitada, igualmente al tramitarse un proceso diferente al que debía tramitarse” (sic) (folios 4 y 5).

Adujo a folios 1° a 5, en síntesis, que el 30 de abril de 2003 suscribió con Carolina Rodríguez Ramírez contrato de promesa de compraventa de las mejoras ubicadas en un predio de propiedad del Municipio de Neiva, en el que vendía a aquella por el valor de $30’000.000 las que había comprado el 23 de febrero de 1968 a Rafael Aponte Motta, valor que le sería pagado una vez la compradora adquiriera de la Empresa de Vivienda de Interés Social de la nombrada capital - Emvineiva en liquidación, el lote en donde se encuentran construidas las mismas, lo que ocurrió mediante escritura pública de 4 de noviembre de 2003.

Agrega que en diferentes ocasiones le solicitó Rodríguez Ramírez le pagara el valor acordado y ésta se negó aduciendo que había adquirido de “Emvineiva” tanto el terreno como las “mejoras”, y además procedió a iniciar en su contra proceso ordinario reivindicatorio del que correspondió conocer por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, quien admitió la demanda y procedió a notificarla, por lo que contrató los servicios de un abogado quien en defensa de sus intereses la contestó y propuso las excepciones denominadas “incumplimiento contractual por parte de la demandante, mala fe y fraude procesal”, alegando que la demandante en ningún momento le había cancelado el valor acordado, defensas que negó el despacho nombrado en sentencia de 13 de marzo de 2009, ordenándole restituir el inmueble y reconociendo por valor de las mejoras la suma de $14’386.992, decisión que recurrió en apelación inútilmente en tanto que el superior la confirmó el 29 de julio del año inmediatamente anterior.

Complementa que como la demanda no reúne los requisitos de ley; el proceso no podía prosperar como reivindicatorio en razón de que como Rodríguez Ramírez no le pagó el valor de las “mejoras” acordado en la promesa, tampoco le hizo entrega de las mismas, por lo que a la fecha de la presentación de esta tutela lleva en posesión real y material de buena fe más de 41 años ininterrumpidos, lo que significa que Carolina Rodríguez Ramírez “jamás tuvo la posesión de las mejoras”, y en el auto admisorio de 17 de enero de 2006, el a quo ordenó a la demandante prestar caución por la suma de $2’100.000 con el fin de garantizar el pago de los perjuicios y ésta no lo hizo, se presenta una “nulidad procesal, a partir del auto admisorio de la demanda, por lo que me veo en la obligación de iniciar esta acción de tutela” (folio 2). 2.

De los Juzgados accionados únicamente el Quinto Civil Municipal se manifestó para remitir el expediente del proceso. Por su parte la señora Carolina Rodríguez Ramírez, dijo que los Despachos demandados para proferir las sentencias atacadas analizaron cada uno de los hechos alegados y las pruebas aportadas, y que el valor de las mejoras ordenado en el fallo ya lo pagó a la señora Rubiela Murcia (folios 65 y 66).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo pedido al concluir, en esencia, que el Juez de tutela no puede reparar la negligencia, ni desidia de la accionante, quien pudo proponer en el proceso demanda de reconvención a fin de ejercitar la acción ordinaria pertinente respecto del cumplimiento o incumplimiento del contrato de compraventa en los términos del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, y no lo hizo, tampoco objetó el dictamen pericial que fijó el valor de las mejoras conforme lo dispone el artículo 238 ibídem.

LA IMPUGNACIÓN La actora “apeló” el citado fallo, y para el efecto reprodujo su argumentación y petición inicial (folios 92 a 97). CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, observa la Sala que tal y como lo advirtió el Juez constitucional de primera instancia, la petente en el juicio del que se duele, tuvo a su alcance y contó con la oportunidad procesal para reclamar lo que pretende remediar por esta vía extraordinaria, y sin embargo guardó silencio, y siendo así las cosas el reclamo planteado por la interesada desemboca, sin lugar a duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, sin que pueda pretender convertir la tutela en un mecanismo paralelo o alterno para decidir las cuestiones que, ordinariamente, debieron ser despachadas por el Juez de la causa, y que no lo fueron por la incuria de la solicitante. 2.

Además de lo anterior, la protección solicitada está igualmente llamada al fracaso, si se repara que la actora pretende además, sin consideración a la autonomía funcional de quienes administran justicia, que el Juez constitucional decrete la nulidad de lo actuado “a partir del auto admisorio de la demanda, igualmente por haberse ordenado en la aceptación de la misma prestar caución a la demandante, esto se hizo como consta en el proceso y por ende su actuación carece de firmeza existe la nulidad procesal solicitada, igualmente al tramitarse un proceso diferente al que debía tramitarse” (sic) (folios 4 y 5), sin que repose constancia de que haya expuesto tal inconformidad, en el proceso.

Tales circunstancias omisivas son suficientes para que no se encuentre válidamente habilitada para recurrir al presente amparo, por no ser viable este mecanismo excepcional para llenar los olvidos o reparar sus yerros. 3. Por lo anterior, sin necesidad de consideraciones adicionales, se confirmará el fallo apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 Exp. 2009-00245-01