CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala del 19 de enero de 2010) Ref.: 41001-22-14-000-2009-00232-01 Se decide la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en relación con la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2009 por la Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela promovida por MARÍA NANCY SAAVEDRA contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, trámite al cual fue vinculada la impugnante.
ANTECEDENTES
1. MARÍA NANCY SAAVEDRA instauró la acción de tutela antes reseñada con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, en cuyo sustento manifestó que está afiliada al Subsistema de Salud de la Policía Nacional como beneficiaria de su esposo y que le fue diagnosticado que padece Esclerosis Múltiple, por lo cual su médica tratante le formuló el medicamento Lyrica Pregrabalina, el que no le ha sido suministrado por la entidad accionada a pesar de haberlo solicitado en varias ocasiones. 2.
Agregó que no puede adquirir el citado medicamento por sus propios medios, por no contar con recursos económicos para ello, y que la omisión a la que alude le genera el agravamiento de su estado de salud. 3. Demandó, en consecuencia, que se ordene a la parte accionada el suministro del medicamento que le fue formulado por su médica tratante, así como el tratamiento integral que requiera para recuperar su estado de salud.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo accedió al amparo invocado respecto de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional únicamente, por considerar que aun cuando el medicamento formulado a la accionante no se encuentra incluido en el Manuel Único de Medicamentos y Terapéutica del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, según informó la Dirección de Sanidad de ésta última, debía suministrarlo a la peticionaria porque la Esclerosis Múltiple es una enfermedad catalogada como catastrófica, así como porque en el Formato de Solicitud de Autorización de Medicamentos diligenciado por la Neuróloga que atiende a la demandante se hizo constar que los medicamentos que sustituyen a la Lyrica Pregabalina no generaron respuesta positiva y, por el contrario, produjeron intolerancia en la paciente.
LA IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional impugnó el fallo de primera instancia tras reiterar los planteamientos expuestos en el escrito a través del cual dio contestación a la demanda de tutela, esto es, que el medicamento formulado a la demandante no le fue suministrado por no encontrarse incluido en el Manuel Único de Medicamentos y Terapéutica del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y que su Comité Técnico Científico lo negó debido a que no se han agotado las posibilidades terapéuticas del citado Manual.
Por último pidió que, en el evento de que se confirme la sentencia impugnada, se le autorice para repetir contra el Fosyga el costo del medicamento citado. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el art. 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación y no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial.
En relación con el derecho a la vida invocado en el amparo que se analiza, es evidente que está dentro del entorno de los que se han considerado de aquélla estirpe, como que es el principal de todos, en cuanto del mismo se derivan los demás de ese linaje. La mencionada prerrogativa es inviolable, como se deprende de lo consagrado en el art. 11 ibídem, y cuando su amparo se someta al análisis de los jueces, tienen éstos la responsabilidad de decidir con miras a lograr la eficacia de su protección. Se ha señalado también por la doctrina constitucional que el derecho a la salud es susceptible de amparo cuando está en conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana.
Por tanto, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, la entrega de medicamentos, las cirugías, etc., son susceptibles de protección a través del amparo constitucional. 2. En el caso concreto que se analiza advierte la Sala que de los anexos allegados con el escrito de tutela se desprende su procedencia, como quiera que la receta médica allegada por la demandante (fl. 7, c. 1), deja ver la formulación del medicamento denominado Lyrica Pregabalina, el cual no le ha sido entregado no obstante que así lo ordenó la galeno tratante adscrita a la entidad demandada, lo que ratificó al diligenciar el Formato de Solicitud de Autorización de Medicamentos dirigido al Comité Técnico Científico de la accionada (folio 8, cuad. 1), pues allí dejó constancia acerca de que los medicamentos que sustituyen a la Lyrica Pregabalina no generaron respuesta favorable pero sí intolerancia en la paciente.
Es decir, que sí fueron agotadas las posibilidades terapéuticas contenidas en el Manuel Único de Medicamentos y Terapéutica del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, sin resultados satisfactorios porque el estado de salud de la peticionaria no ha mostrado mejoría, lo que no tuvo en cuenta la entidad accionada. 3.
En suma, se tiene que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional vulnera los derechos constitucionales fundamentales de la accionante porque no le ha suministrado el medicamento que le fue formulado, no obstante que lo requiere para tener un mejor estado de salud, aminorar los efectos de la enfermedad que padece y así procurarse una vida digna. 4.
En cuanto a la pretensión de autorizar a la Dirección de Sanidad impugnante para repetir contra el Fosyga por los costos de la Lyrica Pregabalina, recuerda la Corte la improcedencia de tal pedimento, pues sobre el particular ha señalado que " se infiere la clara inviabilidad de la impugnación formulada por la entidad accionada frente a la sentencia de primera instancia que concedió el amparo deprecado, dada la inexistencia de norma que le permita repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) por el costo del equipo que en ese fallo se ordenó suministrar a (…), como quiera que los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no están sujetos a lo previsto en la ley 100 de 1993 y, además, cuentan con los denominados ‘fondos-cuenta’ que funcionan de manera similar al primeramente nombrado y les permite obtener la financiación de los diversos costos en que incurran en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a los distintos beneficiarios.
"En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otras, en sentencias de 9 de noviembre de 2005 (exp. 1100122030002005-01011-01) y 18 de agosto de 2006 (exp. 1100122030002006-01060-01) " (sentencia de 17 de enero de 2007, exp.2006-01842-01). 5. Por las razones precedentemente expuestas se impone la confirmación de la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Con excusa justificada EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 7 ASR Exp. 2009-00232-01