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T 4100122140002009-00213-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1060 de 2006Ley 721 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 15-12-2009 REF. Exp. T. No. 41001 22 14 000 2009 00213 01 Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por la señora Abigail Pérez Pérez, frente a la sentencia que el 15 de octubre de 2009, profirió la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, dentro de la acción de tutela por ella incoada en contra del Juzgado Quinto de Familia de Neiva.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La citada señora manifestó que la funcionaria accionada, a través del proceso de impugnación de paternidad y, concretamente, de la prueba o muestra de ADN autorizada, ha venido violando sus derechos, así como los de su pequeña hija, a la intimidad y al debido proceso. 2. La promotora de la acción constitucional expuso, en reducida síntesis, los siguientes hechos como soporte de su inconformidad. 2.1.

En el juzgado accionado, una hija matrimonial mayor del difunto Fabio Trujillo Zuleta, padre extramatrimonial de mi menor hija, radicó una demanda de impugnación de la paternidad del mismo. 2.2. Dentro de los elementos de juicio ordenados, la oficina judicial aludida dispuso la práctica del examen de ADN, prueba a la que la actora de esta acción se opuso. 2.3.

Dicho procedimiento, afirmó la accionante, viola los derechos atrás reseñados, pues pone en duda su moral y honorabilidad, habida cuenta que los habitantes del pueblo, alimentado su juicio por las aseveraciones de la hija del causante, han dado en hablar que yo tuve relaciones con otras personas y que, por ello, la menor puede tener por padre a uno diferente al que aparece en los respectivos registros. 3.

Solicitó, concretamente, que se ordene a la funcionaria accionada prescindir de la prueba del examen de ADN; y, como medida provisional, que se suspenda la toma de muestras a su menor hija hasta tanto sea resuelta la presente tutela. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Juez Quinta de Familia, no obstante recibir notificación de la acción constitucional impetrada, guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal que conoció en primera instancia de las presentes diligencias discurrió en torno a la acción de tutela, su naturaleza y los eventos en que procede frente a decisiones judiciales. Abordó, luego, el tema en discusión y concluyó que el amparo solicitado no podía prosperar, pues, por disposición legal (Ley 721 de 2001), amén del control de constitucionalidad y la nutrida jurisprudencia sobre el particular, el examen del ADN resulta hoy en día obligatorio cuando de averiguar la paternidad se trata.

En esas condiciones, la juez accionada, al disponer tal prueba, no desconoció ningún derecho fundamental de la parte actora. LA IMPUGNACION La promotora de la tutela acude a exteriorizar su inconformidad y la condensa, concretamente, en que no está de acuerdo con la interpretación que el Tribunal le brindó a las normas citadas. Que en su sentir la Ley 1060 de 2006, le vedó el derecho a impugnar a personas como la hija mayor del causante, pues en la medida en que éste haya suscrito el reconocimiento de ella, la ley citada excluye la posibilidad de averiguarse por la paternidad.

CONSIDERACIONES 1. En línea de principio, cual lo ha delineado la jurisprudencia constitucional de esta Corporación, la acción de tutela no actúa frente a las decisiones judiciales, salvo, por su puesto, que la providencia cuestionada sea el resultado de un capricho o arbitrariedad del funcionario que la adopta (entre otras, sent. 16 de julio de 1999, Exp. 6621, Sent. 16 de septiembre de 2008, Exp. 01476 00), proceder irregular de tal evidencia que estructure una vía de hecho. 2.

Por manera que el juez constitucional, por regla general, no puede inmiscuirse en el asunto sometido a consideración del juez natural, haciendo nueva valoración de los elementos persuasivos adosados al proceso; tampoco le es dable involucrarse con el trámite mismo de las instancias, sin perjuicio, itérase, de dejar a salvo el derecho controvertido de una agresión burda, atentatoria del ordenamiento y, desde luego, de tal magnitud que no imponga estudios jurídicos profundas; en otras palabras, que sea de tal envergadura que a simple vista pueda percibirse. 3.

En esa perspectiva, la queja expuesta a través del derecho de amparo que ocupa a la Sala, resulta afincada, básicamente, en que la juez acusada, admitió el proceso de impugnación de paternidad a instancia de una persona que, bajo la regulación de la Ley 1060 de 2006, no estaba facultada para hacerlo, pues el causante de manera directa y personal asentó el registro de nacimiento de la menor, circunstancia que tornaba inane cualquier intento de terceras personas en dicha investigación; por otro lado, en la medida en que ordenó las pruebas para establecer, a través del estudio de la sangre, los vínculos entre el causante y su menor hija extramatrimonial.

Dicho elemento persuasivo pone en duda su honorabilidad, así como la moral de ella y su hija. 4. Surtida la anterior reseña, prontamente, encuentra la Sala que la acción de tutela implorada no tiene asidero alguno y, por tanto, resulta inevitable la confirmación del fallo impugnado. 4.1. En efecto, concerniente con el primero de los aspectos mencionados, esto es, la legitimidad de la demandante para impugnar la paternidad de su padre con respecto a una hija extramatrimonial, es un asunto a definir al momento de dictar la sentencia a que haya lugar, luego, en esa perspectiva, la tutela resulta prematura, pues no hay daño generado y no lo habrá hasta tanto el juzgado de conocimiento aborde el tema y lo defina.

Y si la pretensión de la actora involucra, a través de este procedimiento excepcional, una decisión sobre que la demandante en el proceso de impugnación, no pueda acceder a la administración de justicia a partir de la citada falta de legitimidad, de suyo resulta fallido tal propósito, pues, bajo la normatividad vigente, es incontestable que en cabeza de toda persona, radica el derecho de acción, sin importar que tenga o no la autorización legal para reclamar el derecho controvertido.

Relativamente al segundo de los aspectos, o sea, lo atinente al debido proceso, comoquiera que el mismo no es más que el cúmulo de actos y hechos procesales, previstos por la ley, alrededor de una determinada causa litigiosa, su desconocimiento afecta la relación procesal debida y, eventualmente, comporta la trasgresión de algún derecho fundamental; denigra, por ende, de la prerrogativa constitucional sobre un juicio plegado a las disposiciones legales; sinónimo, estas últimas, de equilibrio en las oportunidades para demandar y defenderse; para pedir y refutar pruebas, la valoración de las mismas; en la presentación de alegatos, etc.

En fin, la concurrencia de unos y otros deviene como la garantía de una recta y cumplida administración de justicia; por lo mismo, su ausencia la compromete en sumo grado. 4.2. Por supuesto que desconocer tales garantías afectan el debido proceso y, como reiteradamente se ha sostenido por esta Corporación, tal hipótesis viabilizaría la protección constitucional demandada, siempre y cuando, desde luego, la parte interesada no haya dejado de utilizar los mecanismos que la ley, según cada proceso en particular, tenga previsto con miras a salvaguardar los derechos conculcados y estos respondan a la jerarquía de fundamentales. 4.3.

El proceso de investigación de la paternidad, que no tiene otro propósito que definir quién es el progenitor de una determinada persona, entre las diferentes pruebas susceptibles de ser incorporadas a dicha averiguación, autoriza adosar a las pertinentes diligencias la prueba de los nexos biológicos y naturales existentes entre el padre y el descendiente cuya paternidad es puesta en duda.

La juez acusada, como así lo reivindicó el Tribunal a-quo, dispuso de una prueba que se impone con miras a definir el tema debatido y, ese medio de persuasión, por disposición legal, resulta ineludible, válido, pertinente y, sin duda, eficaz en vía de precisar la paternidad disputada. En esa línea, ordenar una prueba de ese linaje, es claro que no implica, de ninguna manera, arbitrariedad o capricho alguno por parte de la funcionaria judicial mencionada; es más, dejar de incorporarla sí constituiría una afrenta al debido proceso. 4.4.

Y concerniente con la percepción que de tales procedimientos alberguen los pobladores del lugar en donde se tramita el proceso, los que, eventualmente, conducirían a la vulneración del derecho a la intimidad, honra y buen nombre, no es asunto que impida el recaudo del elemento de convicción dispuesto, por cuanto que, precisamente, la claridad sobre la progenitura hace parte del buen nombre, como de la definición de identidad, amén de erigirse en un derecho fundamental del menor, por encima, desde luego, del de sus padres.

En todo caso, las inferencias de las partes o terceros con respecto a las pruebas ordenadas recaudar no son asunto a regentar mediante el uso de la acción que ocupa a la Corte, en la medida en que estas no contraríen las disposiciones normativas vigentes, las leyes naturales, las buenas costumbres o el orden público. 5. Observando esa línea, es evidente que la decisión del juzgado acusado no aparece como arbitraria o caprichosa; no es reflejo de determinaciones ajenas al litigio o a la realidad fáctica y jurídica que rodea tal controversia, lo que impone la confirmación del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, por las razones aquí expuestas, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 POMC Exp. 2009 00213 01