CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., trece de noviembre de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de cuatro de noviembre de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-41001-22-14-000-2009-00197-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de septiembre de 2009 por la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó la acción de tutela promovida por Electrificadora del Huila S.A. "ESP" contra el Juzgado Único Civil del Circuito de Garzón -Huila-.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Único Civil del Circuito de Garzón -Huila-, actuando en el proceso ejecutivo que promovió la Electrificadora del Huila S.A. "ESP" contra la "Empresa Comunitaria El Triunfo" e Incora, mediante la providencia de 27 de abril de 2009, inadmitió la demanda y enseguida la rechazó por cuanto no se subsanó la indebida acumulación de pretensiones.
Enseguida, el referid juzgado declaró desierto el recurso de apelación que interpuso la ejecutante, porque no se canceló el porte de ida y regreso del expediente. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 2. A causa de la anterior actuación judicial, la entidad ejecutante, Electrificadora del Huila S.A., acude a la acción de tutela en busca de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presumiblemente vulnerados por la autoridad accionada.
En consecuencia, pidió ordenar la nulidad de la actuación surtida. Argumentó la gestora del amparo que inmediatamente se notificó de la deserción del recurso, envió un oficio al juzgado expresando que no había sido informada del requisito del importe para surtir el recurso y pidió que se le notificara del auto que solicitó tal exigencia. Agregó que el despacho rechazó verbalmente la petición, ignorando lo previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, referente al envío de copias o del expediente al superior.
Señaló que la ley en ningún momento exige del recurrente un porte de correo cuando la apelación de la sentencia o de un auto se concede en el efecto suspensivo, ya que ese trámite es surtido directamente por el despacho. 3. El Juzgado Civil del Circuito de Garzón (Huila) remitió copias del pleito y guardó silencio frente a los cargos hechos por la accionante. 4.
Por su lado, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - Incoder-, informó que esa entidad no cuenta con legitimación en la causa, dado que el Ministerio de Agricultura asumió directamente los bienes, derechos y obligaciones del extinto Incora, además, los hechos demandados no aluden para nada acciones u omisiones administrativas adelantadas por ese organismo.
Por lo tanto, como esa entidad no incurrió en vulneración alguna, debe desvincularse del trámite tutelar. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Neiva negó el amparo solicitado, porque al República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil estudiar minuciosamente la actuación del juez de instancia, observó que ha seguido el trámite establecido normativamente, advirtiéndose que debido al descuido por parte del recurrente al dejar de cancelar el porte para el envío del expediente, éste fue devuelto al juzgado y declarado desierto el recurso.
De modo que el juez no incurrió en vía de hecho, aparte de que tampoco se cumplen los requisitos establecidos por la Corte Constitucional que hagan merecer protección constitucional. LA IMPUGNACIÓN El Promotor del amparo rebate el fallo de tutela insistiendo que es notoria la falla en que incurrió el juez debido a que desconoció el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES De inmediato advierte la Corte la improcedencia de esta queja constitucional, pues el accionante no puede responsabilizar al juzgado accionado de la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, cuando la carga procesal de pagar el porte de correo en la oficina postal competía exclusivamente a él y su incumplimiento trajo como consecuencia la sanción de declarar desierto el recurso concedido según lo previsto en el artículo 132 del C. de P. C., omisión que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria, sólo puede ser utilizada cuando no se ha dispuesto de otro medio de protección judicial De otro lado, el quejoso expresó que no fue enterado de la decisión que dispuso el pago del servicio de correo, no obstante/de las copias allegadas al trámite tutelar (folio 68) se advierte que la providencia de 20 de mayo de 2009, por medio de la cual concedió el República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil recurso de apelación en el efecto suspensivo y se dispuso el trámite a seguir para surtir la alzada citando el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, fue notificado a las partes por estado 0084 de 22 de mayo de 2009, así la tesis del accionante queda sin soporte.
Además, la cita que hace el quejoso del artículo 356 ibídem, que en su sentir se desconoció, debe observarse en concordancia con el citado artículo 132, pues no es lo mismo remitir el expediente para surtir la impugnación cuando la sede del a quem está en lugar diferente a la del a quo. Por lo demás, es sabido que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (Sentencia de tutela de 30 de mayo de 2007, Exp.: N°.
T-2500-02-21- 000-2007-00056) Así, el fallo objeto de impugnación recibirá confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ