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T 4100122140002009-00184-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. 41001-22-14-000-2009-00184-01 Se pronuncia la Corte acerca de la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia de 15 de septiembre de 2009, pronunciada en la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó la tutela impetrada por los menores María Camila y Jaime Alberto González Guzmán, representados por su progenitora NIDIA GUZMÁN GÓMEZ, frente al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, la que se hizo extensiva a Erminsul González Córdoba.

ANTECEDENTES Los proponentes solicitan la salvaguarda de los derechos fundamentales previstos en el artículo 44 de la Carta Política que consideran quebrantados, habida cuenta que, en la ejecución por alimentos que ellos promovieron contra su padre Erminsul González Córdoba, la autoridad judicial convocada el 12 de junio de 2009 (fol. 28) emitió providencia mediante la cual denegó el “embargo y secuestro de los dineros que se hallen consignados a órdenes del juzgado dentro del proceso de unión marital de hecho por ella adelantado contra el” demandado, decisión que fue confirmada en auto de 13 de agosto de ese año por el mismo funcionario al desatar la reposición que se le interpuso (fol. 32).

A ese pronunciamiento le endilga vía de hecho, por cuanto estima que omitió aplicar las sentencias T-557 de 2002 y C-644 de 2006 de la Corte Constitucional, en las que hizo prevalecer los créditos por alimentos a menores sobre cualquier otra deuda. RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado remitió copia del expediente (fol. 52). El convocado González Córdoba alegó que la funcionaria ningún derecho superior había violado en el trámite del juicio (fol. 53).

LA SENTENCIA OBJETO DE CENSURA Para denegar el amparo invocado por la accionante el cuerpo colegiado sostuvo que si bien la demandante había interpuesto reposición frente a la decisión adversa, lo cierto era que omitió formular otro medio de defensa judicial que tenía a su disposición, como era la apelación prevista en el artículo 351, numeral 7º del Código de Procedimiento Civil (fol. 65).

LA IMPUGNACIÓN La censora dijo que, siendo el proceso de única instancia, la providencia atacada no admitía el recurso de apelación y, además, que los alimentos de los menores prevalecían sobre el resto de obligaciones, “máxime cuando” podía decretarse el embargo del “50% de esos dineros, que sería el monto de los gananciales del demandado” (fol. 73).

CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.

Escrutada la actuación procesal y, en especial, el pronunciamiento objeto de disentimiento, al pronto, avista la Corte falta de procedencia del amparo constitucional invocado, ya que lejos está de constituir una vía de hecho, teniendo en cuenta que la arbitrariedad que se le atribuye ni siquiera asoma, amén de que fue emitido con apoyo en el ejercicio de la autonomía e independencia de que está investida la funcionaria judicial convocada por la misma Constitución y el ordenamiento jurídico para interpretar y aplicarlas (artículos 228 y 230 de la C. N.). 3.

La hermenéutica de las disposiciones normativas que aplicó el juzgador y la valoración de los elementos persuasivos, vertidos en el proveído de 12 de junio de 2009 (fol. 28) mediante el cual despachó desfavorablemente la petición de embargo y secuestro de “los dineros que se” encontraban “consignados a órdenes del juzgado dentro del proceso de unión marital de hecho” que la promotora adelanta contra el demandado, no lucen disparatados, porque como lo sostuvo el funcionario convocado “la solicitud recae sobre dineros que hacen parte de un proceso en trámite, más no de un eventual remanente”, es decir, que “de accederse, se estaría embargando lo ya embargado” (fol. 32 c-copias). 4.

De ahí emerge que el simple desacuerdo con esa resolución de la juez de la causa nunca podría ser motivo suficiente para acceder a la herramienta superior de amparo de las prerrogativas fundamentales, porque, como lo ha dicho la jurisprudencia, ni por asomo ésta fue promulgada con el propósito de crear un nuevo resguardo judicial, sobre todo si para adoptarlo procedió con clara objetividad, apoyado en la ponderación de las normas y de las particularidades fácticas demostradas con las pruebas que obran en el expediente, razón por la que, a simple vista, el dislate no emerge, así la inferencia eventualmente pudiera tener distinto cariz si se analizara desde otra visión interpretativa. 5.

En realidad, la petición de medida cautelar devenía improcedente, pues tal decisión estaba respaldada en el artículo 687, numeral noveno del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que no es posible decretar un embargo “cuando exista otro embargo o secuestro anterior, salvo lo dispuesto en el artículo 558”, y en el presente caso existía prueba de que los bienes que se pretendían perseguir en el juicio ordinario de constitución de unión marital de hecho promovido por Nidia Guzmán Gómez contra el ejecutado ya estaban cautelados en ese mismo proceso a petición suya. 6.

Sirva lo anterior, para inferir que la impugnación resulta impróspera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C. J. V. C. exp. 41001-22-14-000-2009-00184-01