CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 41001-22-14-000-2009-00150-01 Se desata la impugnación formulada por el accionante al fallo de 3 de agosto de 2009, pronunciado por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual no accedió a la protección extraordinaria iniciada por EDISON FABIÁN URBANO SUNCE frente al Comandante de la Novena Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES El promotor pretende la salvaguarda del derecho fundamental de petición que juzga vilipendiado por la autoridad castrense convocado, debido a que omitió darle contestación a la solicitud que formuló el 10 de junio de 2009. RESPUESTA DEL ACCIONADO El comandante de la novena zona de reclutamiento informó que no le había dado respuesta a la petición, porque desconocía ese hecho; sin embargo, procedió a ello de manera inmediata y la adjuntó como prueba (fol. 18).
El comandante del distrito militar expuso que el accionante se presentó a definir su situación militar el 9 de febrero de 2009 y como omitió presentar los soportes necesarios para ello quedó aplazado para la próxima concentración del 28 de julio de los mismos, donde se le practicarán todos los exámenes y definirá aquélla (fol. 23). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo pedido bajo el argumento que la entidad convocada al no contestar en tiempo, en principio, violó la garantía superior reclamada, pero que con la respuesta que emitió en el transcurso de este asunto quedó superada la transgresión (fol. 28).
LA IMPUGNACIÓN El accionante sostuvo que aún no había recibido la contestación a la solicitud que presentó (fol. 36). CONSIDERACIONES 1. Escrutada la actuación surtida, desde el umbral, avizora la Corte la prosperidad de la impugnación elevada por el proponente frente al fallo de primer grado, habida consideración que si bien se adujo al expediente copia del oficio “DIRCE-COMZON09” de 24 de julio de 2009, a través del cual se da respuesta a la petición elevada por el accionante el 9 de junio del presente año (fol. 2), lo cierto es que el Tribunal pasó por alto el hecho de que la entidad convocada omitió adosar prueba de haber remitido esa comunicación a la dirección suministrada por el peticionario en la petición, pues ha de advertirse que esa obligación legal se cumple de manera íntegra cuando se le da a conocer al peticionario el contenido de la respuesta por los medios autorizados y no como la autoridad castrense lo hizo, a través del juez de tutela.
Es más, como el proponente sostuvo que para cuando se interpuso la impugnación no tenía conocimiento del contenido de la contestación, debió el funcionario convocado demostrar lo contrario, esto es, aducir el elemento de convicción respectivo que rebatiera ese aserto; sin embargo, guardó silencio acerca del punto. 2. Así, en estas circunstancias resulta aventurado concluir, como lo dedujo el Tribunal, que se está frente a un hecho superado y, en consecuencia, dar aplicación al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, porque en este momento continúa latente la violación de la prerrogativa constitucional alegada. 3.
Colofón de lo anterior, conduce a que el fallo impugnado deberá revocarse y accederse al amparo pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de 3 de agosto de 2009 pronunciado en la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva; en consecuencia TUTELA a favor de EDINSON FABIÁN URBANO SUNCE el derecho de petición cercenado por el Comandante Novena Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional; por tanto, dicha autoridad castrense en el término de cuarenta y horas (48) deberá comunicar al accionante, por los medios legales, el contenido de la respuesta del oficio “DIRCE-COMZON09”.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C. J. V. C. exp. 41001-22-14-000-2009-00150-01