CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil nueve (2009).- Discutido y aprobado en Sala realizada el 02 – 09 – 2009 EXP.: 41001-22-14-000-2009-00149-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 4 de agosto de 2009, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro del proceso de tutela promovido por ANDRÉS SÁNCHEZ HERRERA contra el COMANDANTE DEL BATALLÓN TENERIFE.
ANTECEDENTES 1. Procura el gestor que se le ampare el derecho de petición, presuntamente conculcado por el accionado al no responderle una solicitud que de esa naturaleza le elevó el 12 de junio pasado. 2. Por lo expuesto, pide que se le ordene al ente tutelado solucionar lo requerido. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción por tratarse de un hecho superado, toda vez que el accionado ya resolvió lo peticionado.
LA IMPUGNACIÓN Sin exponer los motivos de su disenso, el promotor del amparo impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Pretende el señor Sánchez Herrera que por este medio se le proteja el derecho de petición, presuntamente vulnerado el Comandante del Batallón Tenerife. Sin embargo, escrutado el material probatorio adosado, la Corte considera que en este asunto está, como acertadamente lo estableció el a quo, ante un hecho superado, frente al cual no puede impartir ninguna orden.
En efecto, según las pruebas aportadas el 12 de junio de 2009 el accionante haciendo uso del derecho de petición le solicitó al accionado que le reconociera el pago de unos dineros por antigüedad en la prestación del servicio militar, en respuesta el 23 de julio del mismo año –en trámite la tutela-, el Comandante del Batallón Tenerife le manifestó que “ el término que usted debía permanecer en la fila para el reconocimiento…es de un año según lo normado, lapso que usted no cumplió, como se demuestra con el acto administrativo de fecha 19 de septiembre de 2008 ”.
Dadas las anteriores circunstancias, no existe en la actualidad amparo que dispensar en razón a que el quebranto se apalancó en la ausencia de respuesta, menoscabo que aunque con un poco de retraso cesó con la comunicación aludida. 2. De modo que, como la situación que dio origen a la solicitud de amparo fue superada, es procedente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que prevé la cesación de la actuación impugnada. 3.
Por las razones expuestas se confirmará la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE En permiso EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios PAGE 5 J.A.A.P. Exp.: 2009-00149-01