CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26 – 08 – 2009 EXP.: 41001-22-14-000-2009-00144-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 24 de julio de 2009 por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro del proceso de tutela promovido por el BANCO POPULAR contra los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO y NOVENO CIVIL MUNICIPAL, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Afirma el accionante que acude a la presente acción con el fin que se haga prevalecer “ EL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL [y] EL DEBIDO PROCESO ”, desconocidos presuntamente por los accionados. 2. Fundamenta su queja en los hechos que se exponen a continuación: Apoyado en los pagarés Nrs. 3901300772-3, 3901300632-3 y 3901300811-2 por $3.000.000, $3.333.332 y $10.000.000, respectivamente, formuló demanda ejecutiva mixta contra la sociedad Ingeseg Industrial Ltda. y Mario Bahamón Ortiz, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Noveno Civil Municipal quien el 11 de agosto de 2007 libró mandamiento de pago por esas cifras; rituado el asunto, el 20 de mayo de 2008 se dictó sentencia de seguir adelante con la ejecución; dentro de la oportunidad legal, presentó la liquidación de la obligación, operación en la que por error se consignó que el tercer título era por $6.000.000, cuando en realidad era de $10.000.000; en firme la aludida liquidación, puso en conocimiento del Despacho el mencionado yerro, desatino que en ese momento él ya no podía remediar salvo “ que la juez proceda a hacer la liquidación adicional del crédito con los valores que realmente adeuda el demandado, o declare la ilegalidad del auto que aprobó la liquidación procediendo a modificarla ”, sin embargo, el funcionario se negó a declarar ilegal el proveído.
En criterio del impulsor de la acción, la negativa le quebranta las garantías fundamentales aludidas, amén del perjuicio irremediable que le causa y del enriquecimiento sin causa en que incurre la ejecutada, toda vez que corresponde al juez “ garantizar la vigencia del derecho por encima del procedimentalismo simple y exigente ayudando de esta forma a crear injusticia ”, como ocurrió en su caso (resaltado original).
Así, es palpable la vía de hecho en que incurrió el a quo al no modificar de oficio la liquidación por él aportada. Por lo narrado en precedencia, pide que por este medio se ordene “ LA LIQUIDACIÓN ADICIONAL DEL CRÉDITO …”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado porque, primero, las actuaciones judiciales se hallan acordes con lo establecido en el ordenamiento procesal civil y, segundo, porque el yerro en que incurrió el banco ejecutante no le es atribuible a los jueces, debido a que es el “ acreedor quien dispone de su derecho, ya que dada la hipótesis en que el deudor cancele directamente ante la entidad bancaria es este último quien aportara dentro del proceso correspondiente la totalidad de lo adeudado …”.
Agrega que en un caso similar al actual, la Corte Constitucional dijo que “ No se discute la posibilidad que se haya cometido un error en la liquidación del crédito, error que en caso de ser cierto, es imputable a Granahorrar, entidad que cuenta con toda la infraestructura técnica y humana requerida para ese tipo de labores (…) lo está absolutamente claro es que se trata de una entidad crediticia que está sujeta a la Constitución y a la ley y que está en la necesidad de adoptar los mecanismo jurídicos que tiene a su alcance si lo que pretende es el reconocimiento de sumas adicionales a aquéllas que fueron pagadas por el actor …”.
LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los esbozados en el escrito inicial, el promotor del amparo impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte que el presente amparo, tal y como lo estableció el a quo, está destinado al fracaso pues del relato realizado por el impulsor de la acción no surge de modo alguno que el proceder de los administradores de justicia sea contrario a las normas que rigen el punto ventilado.
En ese orden, se observa que en firme la sentencia de seguir adelante con la ejecución el demandante-accionante presentó la liquidación de la obligación, operación que fue aprobada, una vez ajustada por el Despacho debido a que en la misma se habían incluido “ intereses de plazo y otros valores por concepto de gastos que no se ordenaron en el mandamiento de pago ”; en firme esa actuación el banco ejecutor le solicitó al Despacho “ declarar la ilegalidad del auto que aprobó la liquidación ” apoyado en que cuando él realizó esa operación incurrió en un error respecto de uno de los capitales adeudados por la ejecutada; frente a dicha petición el Juez le informó que esa actuación en cuanto al capital no fue objeto de ningún recurso por lo que era dable afirmar que la ahora “ controvertida liquidación quedó legalmente en firme, razón válida para que con base en ella la parte ejecutada realizara la respectiva consignación para cubrir su monto total ”, sin que sea procedente que, luego de la referida ejecutoria y del pago del deudor, se cambien, por querer de la demandante, “ los términos de la liquidación…puesto que ésta se efectuó con base en la aportada por ella misma, máxime cuando contó con los términos y las oportunidades legales para interponer los recursos de ley contra la providencia que atendió a su solicitud de liquidación y de esta forma haber ver el alegado error en su oportunidad ”. 2.
Recapitulando, si el accionado aprobó el capital que, de acuerdo al ejecutante adeudada la sociedad, Ingeseg Ltda., se tiene que decir que esa decisión lejana está de ser ilegal, como considera el promotor de la acción, o de ser el resultado del simple antojo del Juzgado Noveno Municipal, circunstancias que impiden su desconocimiento por vía constitucional, dado que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia y por lo mismo, no deben someterse al escrutinio del juez de tutela, salvo cuando se configure, como se adelantó, una irregularidad, lo cual como se vio no sucede en el asunto en estudio. 3.
Ahora bien, es dable reiterar, como en numerosas ocasiones lo ha hecho esta Sala, que antes de acudir al amparo actual el interesado debe agotar todos los medios de defensa al interior de cada uno de los procesos, pues su carácter netamente residual comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga a su disposición otro instrumento idóneo de defensa judicial.
En ese orden, el accionante tuvo la oportunidad de corregir el presunto yerro pues en el caso, el Juez dispuso, no por el capital pero si por conceptos incluidos demás, modificar la liquidación, auto apelable, de acuerdo al numeral 3º del artículo 521 C.P.C., sin embargo, desperdició ese momento procesal pretendiendo a través de esta excepcional herramienta revivir no sólo términos vencidos en silencio sino también, que es lo más grave, desconocer la seguridad jurídica que comportan las decisiones judiciales. 4.
Sin más disquisiciones se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2009-00144-01