CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., nueve de septiembre de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-41001-22-14-000-2009-00137-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de julio de 2009 por la Sala Segunda de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó la acción de tutela promovida por María Delcy Polanía Ramos contra la Nación -El Ministerio de Educación Nacional- el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional de Neiva y la Fiduciaria Fiduprevisora S.A.
ANTECEDENTES 1. El 29 de septiembre de 2008, María Delcy Polanía Ramos radicó ante el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio Regional de Neiva, la documentación necesaria para el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales. El 3 de julio de 2009, la Secretaría de Educación de Neiva, comunicó a la peticionaria que envió la solicitud al Fondo de Prestaciones Sociales a la Fiduciaria la Previsora S.A. para su estudio, aprobación y pago de las prestaciones correspondientes. 2.
A causa de lo anterior, la peticionaria acude a la acción de tutela en busca de protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presumiblemente vulnerados por las entidades accionadas. En consecuencia, en sede de amparo, pidió ordenar la expedición de la respectiva resolución de reconocimiento de cesantías parciales.
Para tal propósito plantea que han pasado ocho meses y quince días, sin que las entidades accionadas hayan dado pronta y eficaz respuesta a la solicitud prestacional radicada el 29 de septiembre de 2008, vulnerando así los derechos fundamentales invocados. 3. La Secretaría de Educación de Neiva solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados, pues esa entidad por intermedio del Fondo de Prestaciones Sociales, procedió a expedir la certificación laboral y a realizar el proyecto de acto administrativo para que la Fiduciaria La Previsora S.A. lo aprobara, sin embargo, se está a la espera que esa entidad responda.
Afirmó, igualmente que la petición se respondió a la accionante el 3 de julio de 2009, informado lo anterior. 4. La Fiduprevisora S.A., manifestó que una vez realizado el estudio correspondiente, sin afectar el derecho fundamental de igualdad de los demás educadores, se impartió la respectiva aprobación de la prestación y el 25 de junio de 2009 procedió a remitir el expediente a la Secretaría de Educación de Neiva para la expedición del respectivo acto administrativo; de manera que, así cumplió con su función y corresponde a la aludida entidad ejecutar la orden.
Por lo tanto, solicitó desestimar el amparo con relación a la Fiduciaria. 5. El Ministerio de Educación Nacional precisó que acorde con la normativa actual, desde el 28 de diciembre de 2006, las funciones que ejercían sus representantes en cada departamento, ahora se encuentran en cabeza de las Secretarías de Educación, por tal razón, para los efectos del presente amparo, se debe notificar a esa entidad para lo pertinente y desvincular al Ministerio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Neiva negó las súplicas del amparo deprecado, pues aduce que obra la respuesta que dio la Secretaría de Educación a la solicitante, misma en la cual comunicó que aún está en trámite para el reconocimiento y posterior pago de las cesantías parciales, diligencias en las cuales el juez constitucional no puede inmiscuirse, ya que no es de su competencia. Añadió que tampoco procede la protección como mecanismo transitorio, dado que no se puede inferir la existencia de un perjuicio irremediable que afecte el mínimo vital u otro derecho de rango fundamental.
LA IMPUGNACIÓN La promotora del impugnó el fallo de tutela antes memorado y reclamó su revocatoria, porque el Tribunal transformó el objeto de la queja constitucional en una reclamación de acreencias de orden laboral, pensó equivocadamente que la pretensión es el pago de las cesantías parciales, situación sustancialmente diferente a la pronta y efectiva contestación al derecho de petición, cuyos términos están vencidos hace más de nueve meses.
Agregó que sobre la vulneración de los derechos, otros Tribunales no han encontrado reparo para protegerlos, por eso -dijo- anexa cuatro fallos para que se proceda a la protección pedida y se unifique el criterio de todo el aparato judicial respecto del problema jurídico planteado. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha decantado que la acción de tutela, debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de índole laboral, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción, esto es, de afectación o peligro, ya que en condiciones normales ese tipo de pretensiones deben ser ventilados a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial, por lo que no asiste razón al impugnante, pues en el fondo si hay consecuencia patrimonial. 2.
De ahí que en el caso bajo análisis, según se advierte de los hechos narrados en la demanda de tutela, la accionante no está ubicada en una de esas condiciones extraordinarias, pues según lo ha dicho esta Corporación en casos similares por el hecho de estar ellos vinculados laboralmente al magisterio es de entender que perciben el salario asignado al cargo que ocupan, y que con el mismo deben velar por las necesidades económicas básicas correspondientes, no puede ser próspera esta acción para que se ordene el pago efectivo de la prestación social reclamada (entre muchos, fallos de 8 de noviembre de 1999, Exp. 7463, 28 de enero de 2000, Exp. 8137 y 18 de febrero de 2004, Exp. 00027-01, entre otros). 3.
En cuanto al amparo del derecho de petición, la Constitución salvaguarda es el derecho de obtener respuesta concreta, independientemente de que se satisfaga materialmente la petición; en el caso de estudio encuentra la Corte que las entidades accionadas, si bien no han resuelto sustancialmente y de fondo la solicitud de la accionante, atendieron la misma, puesto que el Fondo de Prestaciones Sociales de Neiva elaboró el proyecto resolución correspondiente y la Fiduciaria la Previsora S.A. luego de su estudio procedió a devolver la documetación al Fondo para la expedición del acto final, diligencias que le fueron comunicadas a la accionante mediante oficio el 30 de julio de 2009, sin que se advierta en el trámite una dilación ostensible que amerite la intervención del juez constitucional, menos a cambiar el orden. 4.
No obstante lo anotado, se prevendrá al referido Fondo de Prestaciones para que agilice el trámite de la solicitud de cesantía parcial radicada el 29 de septiembre de 2008, devuelta por la Fiduciaria Previsora el 25 de junio de 2009, sin que hasta la fecha se expida el acto administrativo correspondiente. 5. Acorde con lo anterior, se impone confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E.V.P. Exp. No. T-41001-22-14-000-2009-00137-01 _1202878250.bin