CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19 – 08 – 2009 EXP.: 41001-22-14-000-2009-00133-01 Decídese la impugnación formulada contra el fallo proferido el 10 de julio de 2009 por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro del proceso de tutela promovido por LA SOCIEDAD CHEVROLET E ISUZU 580 LTDA. contra EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acude la actora a la presente acción con el fin que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y a la defensa. 2. En apoyo de la petición dice la accionsnte, que presentó tutela contra el Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva, la cual fue tramitada ante el funcionario judicial accionado, quien inadmitió la acción en auto del 11 de marzo del 2009, decisión que fue notificada por telegrama Nro. 302 del 12 del mismo año. Afirma la gestora, que recibió la comunicación el 17 de marzo, razón por la cual procedió a subsanar el escrito dentro del término legal, es decir al otro día, no obstante, se profirió constancia secretarial que certifica que “el día 18 de marzo de 2009 a las 6:00 p.m. quedó ejecutoriado el auto del 11 de marzo de 2009 (…)” y mediante providencia del 20 de marzo el Juzgado rechazó la actuación, a pesar de haber recibido los documentos y anexos contentivos de las correcciones, lo cual se le notificó a la sociedad el 8 de mayo por telegrama.
Añade, que no conforme con lo decidido, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron negados, y según criterio del tutelante, sin sustentación probatoria, pues lo que se indicó en esta ocasión es que, Chevrolet e Isuzu 580 Ltda. guardó silencio frente al proveído del 20 de marzo del 2009. Finalmente, aduce que el administrador de justicia para justificar su proceder expone que “los términos comienzan a contabilizar al día siguiente en que se efectúa la notificación, bien sea en forma personal o por telegrama”, desconociendo así la jurisprudencia que existe referente al tema. 3.
A la luz de lo anterior, pide que por este medio se verifiquen las fechas reales de notificación de todas y cada una de las providencias, y posterior a ello, se le ordene al accionado que profiera la sentencia de primera instancia o en subsidio que se envíe el expediente al Superior para que conozca de la impugnación que se interpuso. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar la acción, por cuanto la actuación del Juez se encuentra ajustada a la ritualidad del asunto, determinándose, entonces que no ha incurrido en ninguna vía de hecho.
Agrega, que el funcionario judicial al revisar el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, señaló que se interpusieron de forma extemporánea, y por lo tanto los rechazó de plano, y además advierte “que como quiera que la presente acción se rechaza por vicios de forma, será de su resorte valorar si inicia una nueva tutela, la cual deberá contener todo lo que ha echado de menos en este fallido trámite”.
LA IMPUGNACIÓN Sin expresar los motivos de su inconformidad la petente impugnó el fallo. CONSIDERACIONES 1. En forma previa a cualquier otra consideración, es pertinente observar que la finalidad de la acción interpuesta, como así se infiere del contexto de la queja, es obtener la revisión de las fechas reales de todas y de cada una de las notificaciones enviadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, y posterior a ello, que se le ordene al accionado proferir la sentencia de primera instancia o en subsidio se envíe el expediente al Tribunal para que desate la impugnación que se formuló contra la providencia que rechazó la actuación constitucional (fol.3 del Cdno. 1). 2.
Examinando el caso concreto a la luz del material probatorio adosado se tiene, que la accionante presentó acción de tutela contra los Juzgados Treinta Civil del Circuito, Dieciséis Civil Municipal ambos de Bogotá y Décimo Civil Municipal de Neiva, la cual fue tramitada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, el cual mediante auto del 11 de marzo de 2009 la inadmitió y requirió a la sociedad para que subsanara las falencias en el término de tres días, luego en proveído del 18 de marzo señaló que la actora allegó vía fax escrito con el que da cumplimiento a una de las órdenes que le fueron impartidas, por lo tanto, mediante providencia del 20 de marzo se rechazó de plano la actuación constitucional citada y el término de ejecutoria de la misma transcurrió en silencio, como el despacho no notificó a la dirección correcta de Chevrolet e Isuzu Ltda, se realizó nuevamente el envío del telegrama, en garantía del debido proceso y el 13 de mayo del 2009 la apoderada de la gestora presentó reposición y en subsidio apelación. El funcionario judicial rechazó la impugnación por extemporánea por auto de sustanciación Nro. 00798 del 20 de mayo del 2009, y expuso que la notificación se logró hacer por iniciativa del despacho, pues en el escrito que se presentó se omitió tal información, requisito necesario para el cabal cumplimiento del procedimiento del reclamo constitucional, además llama la atención porque cuando remitió vía fax algunos de los documentos requeridos, no los envió todos, lo cual hubiera bastado para iniciar el trámite, y adicionalmente señaló que los términos de ejecutoria se contabilizan al día siguiente en que se efectúa la notificación personal o a través de telegrama, oficio.
Lo expuesto en precedencia, permite afirmar que el tema, fue examinado razonablemente por parte del estrado judicial mencionado, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso producto de la mera voluntad del juzgador. En realidad se observa que se realizó un estudio sensato de la situación fáctica, teniendo en cuenta las pruebas, del cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de segundo grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2009-00133-01