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T 4100122140002009-00130-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., tres de septiembre de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-41001-22-14-000-2009-00130-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de julio de 2009 por la Sala Primera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó la acción de tutela promovida por Gustavo Conde Torres contra La Nación -Ministerio de Defensa Nacional-.

ANTECEDENTES 1. El Ministerio de Defensa Nacional mediante el Decreto 3872 de 3 de octubre de 2008, dispuso retirar del servicio activo de la Policía Nacional al mayor Gustavo Conde Torres, arguyendo como causal la “ Voluntad del Gobierno ” con el fin de procurar la seguridad ciudadana y del Estado. Luego, el referido Ministerio frente al derecho de petición que invocó el exoficial, para que le indicaran con precisión qué recursos podía interponer contra el aludido acto, manifestó que el legislador para esta clase decretos no tiene prevista esa formalidad. 2.

A causa de lo anterior, el accionante, Gustavo Conde Torres, acude a la acción de tutela en busca de protección del derecho fundamental al debido proceso, presumiblemente vulnerado por la autoridad accionada. En consecuencia, en sede de amparo, pidió ordenar una nueva notificación del acto administrativo en mención indicando los recursos que legalmente proceden contra la decisión. Para tal propósito plantea que por mandato del artículo 47 del Código Contencioso Administrativo, en el texto de la notificación o publicación de la determinación, se impone la obligación de indicar los recursos que legalmente proceden contra la decisión adoptada, la autoridad ante quien deben interponerse y los plazos para hacerlo.

De modo que el Decreto 3872 de 3 de octubre de 2008, no cumple esas exigencias, con lo cual se configura una indebida notificación, además, no hay constancia que al notificado se le hubiere entregado copia del referido decreto. De otra parte, indicó que el hecho justificante de la entidad accionada de que las exigencias de los artículos 47 y 48 del Código Contencioso Administrativo, son sólo para los actos administrativos que deben ser notificados o publicados, mas no los que deben ser comunicados, no se ajusta a la doctrina y la jurisprudencia que son coincidentes en afirmar que todos los sucesos de carácter particular como el referido, se deben notificar legalmente para que produzca plenos efectos a su destinatario. 3.

El Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional- manifestó que la acción de tutela aquí interpuesta es improcedente por temeraria, pues el accionante ya había interpuesto otra acción del mismo cariz ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, incoando los mismos hechos y pidiendo el reintegro, la cual no prosperó. De otro lado, indicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado sentó el criterio de que contra las determinaciones de remoción de funcionarios no proceden los recursos de la vía gubernativa y que tal determinación tiene sustento en la contabilización de términos para calcular la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que corre a partir de la comunicación, publicación o notificación del acto administrativo de retiro, y así lo han entendido los jueces administrativos, bien sea para rechazar o admitir las respectivas acciones.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Neiva negó las súplicas de amparo deprecado, pues -dijo-, del material probatorio allegado es posible determinar que para acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el accionante agotó la vía gubernativa y que no se entiende el porqué del pedimento de ésta acción de tutela pidiendo una nueva notificación cuando ya hizo uso de los medios ordinarios que tenía a su alcance, además, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en la otra solicitud de amparo analizó y debatió la situación de la interposición de los recursos.

Destacó, de otra parte, que se puede predicar la temeridad de la presente acción, porque a pesar de que no son las mismas pretensiones, hay similitud en los hechos, pues acusa como vulneradora de los derechos la Resolución 3872, de igual forma ambas acciones fueron interpuestas por Conde Torres en nombre propio contra la misma entidad. LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo impugnó el fallo de tutela antes memorado; estima que no hay similitud entre las dos acciones de tutela, pues en la primera se solicitó como medida transitoria la protección no sólo al debido proceso, sino también al mínimo vital exigiendo para el efecto, que se motivara el acto de separación del cargo, mientras que la segunda está encaminada a que se efectuara la debida notificación del Decreto 3872, indicando los recursos procedentes, plazos y autoridad competentes para el efecto; ello abonado al hecho nuevo de que la demandada se negó a practicar otra vez la notificación indicando las impugnaciones procedentes.

CONSIDERACIONES 1. A juicio de la Corte, la petición de amparo resulta improcedente, toda vez que para cuestionar la legalidad de la Resolución que materializó el retiro del servicio activo del accionante, éste tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo.

En efecto, esta Sala en diversos pronunciamientos proferidos en acciones de tutela con perfiles similares a la situación que se ocupa, ha manifestado que “ (…) el Juez que conoce de la acción constitucional de amparo no es competente para decidir si las actuaciones atacadas por esta vía son contrarias al ordenamiento jurídico y violatorias de los derechos invocados por Pedro José Marín Buitrago ni puede invadir la órbita que ostenta el contencioso administrativo.

Por el contrario, tiene que respetar la presunción de legalidad que ampara esos actos administrativos. “(…) Ha de recalcarse cómo, por tratarse de actos administrativos, revestidos de la presunción de legalidad, los que pueden ser impugnados a través de las pertinentes acciones contencioso administrativas, habida cuenta que éstos son los medios idóneos de defensa establecidos en favor de la accionante, resulta improcedente la acción de tutela, pues se configura la causal prevista en el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, máxime cuando no se aduce afectado el mínimo vital.

(…)” (Sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2004, Exp. No 2004-335-01). 2. En efecto, en lo que respecta a la indebida notificación de la Resolución 3872 de 3 de octubre de 2008, porque no se indicaron los recursos, plazos y autoridad ante la cual se podía recurrir, ha de verse, que tal argumento debe aducirse -como se dijo- ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, quien tiene competencia para analizar en toda su extensión la legalidad del acto administrativo que ordenó el retiro del servicio activo, de manera que resulta improcedente ventilar dicho tópico en este escenario, máxime cuando el accionante ya acudió ante esa jurisdicción mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que de suyo desplaza al juez constitucional. 3.

De otro lado, se advierte que el accionante pretende censurar por esta vía los efectos del Decreto 3872 de 3 de octubre de 2008, esto es, expedido hace más de ocho meses para la fecha (19 de junio de 2009) de la interposición de la tutela, lo que a primera vista excluye la existencia de una violación actual de sus derechos fundamentales. Al respecto, se impone recordar que una de las exigencias de esta acción constitucional, es su inmediatez, esto es, que su finalidad es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tener remedio; así que no es de recibo acudir a esta herramienta para denunciar hechos que han ocurrido hace tiempo ya, porque como ha dicho la Corte, “aunque la ley no señala un término de caducidad para la presente acción, ésta debe incoarse en un término razonable, en orden a que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que no resulta atendible que trascurridos más de diez meses desde la presunta vulneración al derecho fundamental se quiera por este mecanismo refutar nuevamente la decisión cuestionada, lo que también hace improcedente el amparo solicitado” (Sentencia de Tutela de 20 de enero de 2006, Exp.

No. 2005-00337-01). En ese mismo sentido, cabe resaltar, que la Corte sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ” (Sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008, Exp.

No. 2001-22-14-000-2008-00039-01). De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 6 E.V.P. Exp.

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