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T 4100122140002009-00124-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 41001-22-14-000-2009-00124-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 30 de junio de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, que negó la tutela instaurada por Benjamín, Amira, Cecilia, Elvia, Celmira Ortiz Coronado y José Yesid Ortiz contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las personas que son parte dentro de la causa mortuoria que da origen al amparo.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes acudieron la queja constitucional con el propósito de que se les proteja su derecho al debido proceso, y como consecuencia se ordene a la autoridad cuestionada “invalidar la providencia que aprobó el remate y la diligencia de audiencia (sic) en donde se formuló el avalúo”. Como sustento de su pretensión, adujo que: En la oficina judicial cuestionada cursa la sucesión intestada de la causante María Evelia Coronado de Ortiz, en la cual fueron reconocidos como herederos los aquí demandantes.

Respecto al “inmueble que ha quedado”, todos manifiestan estar interesados en que el mismo sea dividido, “previa adjudicación”, y que “por ningún motivo vaya a ser objeto de venta en pública subasta”; sin embargo, les “parece extraño el comportamiento de los apoderados que los representan en el proceso de sucesión, porque en la celebración de la audiencia pública para el inventario y avalúo de bienes, renunciaron al inventario inicial y acordaron avaluarlo errónea y abusivamente…” (folios 1 y 2). 2.

El Juzgado accionado se limitó a manifestar que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los promotores de la queja (folio 12). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no acogió la protección deprecada en razón a que “el Juzgado de instancia no incurre en falencia alguna, pues da pleno cumplimiento a la norma referenciada más exactamente al numeral 4 del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil…observando claramente esta Sala, a folio 78-79, que tal como lo manifestaron los apoderados de la parte demandante no había desacuerdo alguno en torno a la diligencia por lo que no presentarían objeción”.

Agregó que “la discrepancia existente en el proceso de la referencia que motivó la presente acción, en lugar de una vía de hecho por defecto procedimental, que ocurre cuando el Juez se aparta del procedimiento que para el caso concreto señala la ley, es una contrariedad entre poderdantes y apoderados, quienes por demás actúan completamente facultados, la cual debe ser resuelta por medio idóneo” (folios 19 a 28).

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes atacaron la citada determinación con similares argumentos a los expuestos en el libelo introductor; precisaron que no comparten lo resuelto porque “es inaceptable que tengan que acogerse al capricho de sus mandatarios, y están dispuestos a revocar los poderes para nombrar de común acuerdo otro apoderado que los represente para que el trámite y decisiones se adelanten en forma justa y si es del caso desistirán o pedirán la terminación del proceso en forma anormal mediante una transacción, para apartarse de la vía judicial posteriormente y adelantar el trámite sucesoral ante una de las notarías competentes…” (folios 36 y 37).

CONSIDERACIONES 1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o sustituidas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, la precitada atribución es una labor que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca garantizar la seguridad jurídica.

Es dable, empero, que la tutela obre en aquellos precisos eventos en los que el comportamiento del Juzgador desborda la objetividad, incurriendo, entonces, en un proceder inconsulto, modo de actuar que se ha dicho se traduce en procederes arbitrarios o caprichosos que es necesario corregir para proteger, por vía de ejemplo, el derecho al debido proceso, que de otro modo resultaría vulnerado. 2.

La presente acción de tutela se dirige a controvertir las actuaciones vertidas dentro de la diligencia de inventarios y avalúos realizada en el proceso de marras, para lo cual se aduce que los mandatarios de las personas cuyo interés allí está reconocido, se excedieron al fijar, sin consentimiento de estas, un “avalúo exagerado” del inmueble “inventariado”.

De acuerdo con las pruebas arrimadas al plenario, a la citada “diligencia”, celebrada el 20 de abril de 2009, acudieron únicamente los apoderados de “los interesados”; uno de los abogados manifestó que “En mi condición de apoderado de las señoras Amira Ortiz Coronado y Elvia Ortiz Coronado presento al señor Juez, por escrito, el inventario y avalúo de dos predios rurales situados en el municipio de Palermo, y que constituyen el único bien que en la actualidad forma el acervo herencial de la causante…Con base en lo anterior solicito al señor Juez que dé traslado al señor apoderado de los demás herederos, del inventario y avalúo que ahora presento, así como las manifestaciones que hago de que son estos los únicos bienes que integran el acervo sucesoral, razón por la que desisto de la relación de bienes presentados en oportunidad anterior, sumando los activos setecientos sesenta y nueve millones de pesos ($769.000.000) y no existen pasivos conocidos”; el otro gestor judicial, por su parte señaló: “respetuosamente informo al Despacho no presentar inventarios y avalúos, pero que coadyuvo los presentados en esta audiencia…desistiendo a presentar cualquier objeción a estos inventarios, por estar plenamente de acuerdo con ellos…igualmente preciso a este Despacho que teniendo en cuenta el desistimiento efectuado…de los inventarios y avalúos presentados con anterioridad…igualmente desisto de la objeción a dichos inventarios…”; finalmente, el Juzgado, a partir de las referidas intervenciones, decidió: “1. aprobar en todas y cada una de sus partes los inventarios y avalúos adicionales…; 2.

Aceptar el desistimiento que las partes han presentado a sus respectivos apoderados, a la objeción que propuesta fuera a los inventarios y avalúos primeramente presentados…”. 3. De acuerdo con lo atrás relacionado, la Corte no advierte un proceder judicial que se contrario a las garantías de los accionantes, pues, la aprobación de los “inventarios y avalúos” que hizo el Juez de conocimiento, fue el resultado del consenso de las partes, expresado a través de sus apoderados designados para el proceso; sin que sea viable reclamar, por este camino, la posible responsabilidad en que hubieren incurrido los abogados, al exceder los términos del contrato de mandato suscrito, por ser una discusión de orden “contractual” y no constitucional. 4.

Es más, la tutela resulta prematura, si se repara en que aún no se ha llegado al momento procesal de la partición, acto que, por lo demás, puede ser efectuado de mutuo acuerdo por los interesados, como se extrae de lo consagrado en el artículo 609 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando no hubiere partidor testamentario, los herederos y el cónyuge sobreviviente, si fueren capaces podrán hacer la partición por sí mismos o por conducto de sus apoderados judiciales facultados para ello, siempre que lo soliciten antes de que expire el término para designar partidor.

Una vez realizada la partición se someterá a la aprobación del Juez”. 5. Por lo anterior, se confirmará la determinación de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2009-00124-01