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T 4100122140002009-00112-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1795 de 2000Decreto 1796 de 2000Decreto 917 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009). Discutido y aproado en Sala de 5-08-09 REF. Exp. T. No. 41001 22 14 000 2009 00112 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral, concedió parcialmente la tutela solicitada por José Mauricio Trujillo Cupajita frente al Ministerio de Defensa Nacional y a la Dirección General de la Policía Nacional.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario demandó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social en salud, en conexidad con la vida, al mínimo vital, al trabajo, al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, con fundamento en los siguientes hechos relevantes: 1.1.

Que desde hace aproximadamente año y medio, estando al servicio de la Policía Nacional, fue excusado del servicio por problemas de salud mental, en atención a que la médico tratante le diagnosticó el 14 de marzo de 2007 un trastorno de personalidad paranoide; que el 6 de diciembre del mismo año fue valorado por la Junta Médico Laboral, resultando con una disminución de su capacidad laboral del 49%; que lo clasificó como no apto para el servicio y sin reubicación laboral; y el 29 de enero de 2008 fue internado en la Unidad Mental del Hospital Universitario de Neiva, replanteándose su diagnóstico inicial por el de trastorno afectivo bipolar. 1.2.

Que inconforme con el dictamen de primera instancia, solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral, el cual, el 2 de febrero de 2009, confirmó la valoración inicial, sin consignar las razones científicas o técnicas de su decisión ni observar el procedimiento previsto en los artículos 7 y 16, parágrafo único, del Decreto 1796 de 2000, en concordancia con el artículo 7 del Decreto 917 de 1999, que contiene los criterios para la calificación integral de la invalidez. 1.3.

Que mediante Resolución No. 1260 de 5 de mayo de 2009, con el grado de Patrullero de la Policía Nacional y 11 años de servicio en la institución, fue retirado del servicio por disminución de su capacidad psicofísica, lo que le significaría quedar desprotegido en su salud y en su sustento personal y familiar, con el agravante de no haberle permitido que se le diagnosticara definitivamente su patología y que continuara con el tratamiento psiquiátrico provisional, hasta que se le brinde uno integral. 2.

Solicitó, en consecuencia, que se revoque la Resolución No. 1260 de 5 de mayo de 2009, por la cual se le retiró del servicio activo, y se ordene a las autoridades accionadas la continuidad del tratamiento médico especializado a fin de obtener su rehabilitación integral y a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que convoque una Junta Médico Laboral para que valore nuevamente su discapacidad psicofísica.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía se opuso a la solicitud de tutela, para cuyo efecto alegó que el dictamen rendido por esa entidad, mediante el cual se ratificó el de la Junta Médico Laboral, fue notificado personalmente al accionante el 8 de abril de 2009, no constituyendo impedimento para su adopción el hecho de que no haya culminado el tratamiento médico que le prescribió su médico tratante.

Añadió que la continuidad de éste requiere estar en servicio activo o ser pensionado, condiciones que no ostenta el quejoso, quedándole como única alternativa la de impugnar la legalidad de dicho acto administrativo ante la jurisdicción correspondiente, dado su carácter irrevocable y obligatorio. 2. El Director de Sanidad de la Policía Nacional solicitó que se negara la petición de amparo, en cuanto le fue definida al peticionario su situación médico laboral y aún no se le han practicado los exámenes de retiro exigidos por el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, proceso en el cual será valorado médicamente y se le ordenarán conceptos médicos por los especialistas, siempre y cuando no hayan sido calificadas en juntas médicas anteriores a la del retiro o en Tribunal Médico Laboral. 3.

La Jefe del Área Jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional estimó improcedente la acción de tutela, en atención a que el peticionario dispone de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho contra el acto de retiro y a que no demostró el perjuicio irremediable. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo constitucional deprecado, pero sólo respecto de los derechos a la seguridad social en salud, en conexidad con la vida, fundamentado en que el accionante, por haber servido en las Fuerzas Militares, tiene derecho a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente, mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho y siempre que las afecciones tengan origen en la prestación del servicio o cuando siendo anteriores se hayan agravado durante su prestación. Concluyó que en el caso particular están dadas estas condiciones, en cuanto la psiquiatra tratante, adscrita a la red médica de la institución accionada, certificó que la suspensión del tratamiento conllevaría a que nuevamente el paciente presente crisis.

Finalmente, consideró inviable la protección de los demás derechos, en razón a que existen otros medios judiciales para desvirtuar la presunción de legalidad del acto que determinó la disminución de su capacidad laboral. LA IMPUGNACION 1. El peticionario censuró el fallo de primer grado, aduciendo que desconoció la conexidad entre los derechos fundamentales amparados y los dejados de proteger, especialmente el debido proceso, en la medida que se le convocó a Junta Médico Laboral sin existir un diagnóstico definitivo de su patología, por fuera de los 90 días y cuando había expirado la vigencia de los exámenes de los especialistas previsto en el artículo 7° del Decreto 1796 de 2000, con el agravante de que el Tribunal Médico de Revisión desconoció el procedimiento a seguir para la calificación integral de la invalidez, todo lo cual hizo incurrir en un vicio de nulidad al acto de retiro.

Solicitó que se adicione la sentencia impugnada, en el sentido de conceder la tutela de sus derechos al debido proceso, mínimo vital, igualdad y trabajo, dejando sin efecto la Resolución 1260 de 5 de mayo de 2009, que ordenó su retiro del servicio, y disponiendo su reintegro como miembro activo de la Policía Nacional. 2. El Director de Sanidad de la Policía Nacional impugnó el fallo de primera instancia, alegando que el accionante no tiene derecho a acceder a los servicios de salud por no estar afiliado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, bien como miembro activo ora como pensionado, en atención a que fue desvinculado del servicio sin asignación de retiro y a que no acreditó una disminución de su capacidad laboral igual o superior al 75%.

Agregó que con la decisión de amparo se le induce a incumplir con lo establecido en los artículos 23 y 24 del Decreto 1795 de 2000, sin percatarse de que la patología presentada por el accionante es de origen común, es decir, adquirida por fuera del servicio policial. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia constitucional ha pregonado uniformemente que la acción de tutela no es procedente cuando la persona afectada tuvo o tiene la oportunidad de obtener la protección del derecho fundamental que estima vulnerado o amenazado, por la vía ordinaria y ante la autoridad competente, salvo que ésta no sea eficaz y aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tratándose del derecho a la salud, la Sala tiene establecido, siguiendo la doctrina generalizada, que si bien, en principio, no es susceptible de protección por vía de tutela, dado su carácter prestacional, lo cierto es que su amparo procede en este escenario si se demuestra su conexidad con un derecho de raigambre fundamental, como la vida o la integridad personal, o si se trata de personas que por sus condiciones de debilidad manifiesta son sujetos de especial protección del Estado, como los niños, discapacitados y adultos mayores.

Respecto de la prestación del servicio médico a los miembros de la Fuerza Pública que son retirados de la institución por causa de disminución de su capacidad laboral originada en actividades propias del servicio, ha reiterado la jurisprudencia constitucional que la regla general es la de brindarles la atención médica, con carácter obligatorio, mientras se encuentren vinculados a las Fuerzas Militares y, por consiguiente, tal obligación cesa con su desacuartelamiento.

Sin embargo, también se ha precisado que es posible aplicar una excepción a esta regla cuando el retiro se produce en razón de una lesión adquirida con ocasión del servicio que, de no ser atendida oportunamente, haría peligrar su vida y su salud, caso en el cual la prestación del servicio médico se prolongaría hasta que se logre su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho. 2.

En el caso bajo examen, el peticionario adujo que durante año y medio aproximadamente, antes de producirse su retiro, fue excusado del servicio policial por presentar trastorno de personalidad paranoide y posteriormente trastorno afectivo bipolar, adquirido con ocasión y por causa de sus funciones, patología que permite subsumirlo en el trato excepcional otorgado por la jurisprudencia constitucional, si se tiene en cuenta que no fue desmentida por la entidad accionada y, por el contrario, fue asumida durante dos años por la psiquiatra tratante y demás médicos especialistas adscritos al Subsistema de Salud de la Policía, con el ingrediente de que la galena que dirige su fase de recuperación certificó que la interrupción del tratamiento puede causarle una nueva crisis.

(fl. 94). No es justo ni razonable que el Estado se niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien prestó sus servicios a las instituciones castrenses y que al ser desvinculado sigue afectado por unas lesiones ocasionadas por causa de esa prestación, pues si bien la disminución de su capacidad psicofísica está instituida como causal de retiro del servicio activo, una interpretación sistemática y finalista de las disposiciones constitucionales y legales que le sirven de marco normativo, permeadas por el principio de solidaridad social (art. 95-2 C. N.), permite colegir que el tratamiento médico recibido por el quejoso en calidad de afiliado del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, debe prorrogarse hasta que se logre su rehabilitación completa, sin que sea admisible anteponer precisamente esa discapacidad para interrumpirlo.

De otra parte, no es de recibo para la Sala ejercer en este ámbito sumarial el control de legalidad sobre el acto de retiro del petente, habida cuenta que existe otro medio de defensa judicial, ciertamente eficaz y con mayores garantías procesales para las partes, a través del cual se puede examinar la estructuración de causales de nulidad, pues es evidente que a la fecha de presentación de la tutela y, todavía hoy, puede acudir a la jurisdicción competente en procura de las declaraciones impetradas, dado que no ha vencido el término de caducidad de los 4 meses, máxime cuando los patrones fácticos del presente caso enseñan que el dictamen rendido el 2 de febrero de 2009 por el Tribunal Médico de Revisión, notificado al interesado el 8 de abril del mismo año, descartó la reubicación laboral y su vigencia al momento de producirse su desvinculación era de 3 meses.

En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAN NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC T-2009-00112-01