CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., cinco de agosto de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil nueve) Ref: Exp. No. T-41001-22-14-000-2009-00108-01 Se decide la impugnación formulada por la firma Pas Achiras del Huila Ltda. contra la sentencia de 12 de junio de 2009, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de de Neiva, a través de la cual se concedió la demanda de tutela instaurada por Magda Lorena Córdoba Salazar contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. En síntesis, la accionante aduce que el 14 de abril de 2009, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva realizó en las instalaciones de “Achiras del Huila Ltda.”, una diligencia de “retiro de bienes” que fue ordenada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad. En esa diligencia, dice, se incautaron productos alimenticios y empaques que, en total, tienen un valor que supera los $90’000.000.oo.
Según comenta, la orden del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva se produjo como resultado de la medida cautelar promovida por “Pas Achiras del Hila Ltda.”, quien adujo la existencia de un peligro grave e inminente por actos de competencia desleal. Sin embargo -agrega la reclamante- no observó ese despacho que las cautelas se intentaron para proteger “una marca que no existe como tal”, pues la denominación “Achiras del Huila”, por su carácter genérico, no puede ser objeto de protección marcaria, tal como dijo la Superintendencia Bancaria en las Resoluciones No. 44867 y 44870.
A ello añade que en el expediente no había pruebas de las cuales se dedujera la existencia de actos de competencia desleal, máxime cuando “Achiras del Huila Ltda.” es una empresa posicionada en el mercado nacional desde hace muchos años. Cuenta, además, que la titular del Juzgado Noveno Civil Municipal se negó a “recibir cualquier oposición” y los remitió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito, dependencia que, a su vez, informó que aún no había proceso en curso.
Explica la promotora del amparo que este último despacho tampoco accedió a la solicitud que “Achiras del Huila Ltda.” presentó el 22 de abril de 2009 para que se reconsiderara la medida, amén de que los instó a esperar a que “Pas Achiras del Hila Ltda.” iniciara la respectiva acción para que en ese trámite ejercieran sus derechos, sin tener en cuenta que de acuerdo con el artículo 248 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, ese juzgado tenía competencia para modificar o revocar la medida decretada.
Finalmente, refiere que el 20 de mayo de 2009 el Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva continuó la diligencia de “retiro de bienes”, negando nuevamente las oposiciones presentadas, y pone de presente que ese despacho tampoco accedió a reajustar la caución ordenada a “Pas Achiras del Hila Ltda.”, que injustificadamente se fijó en $50’000.0000.oo, a pesar de que existían elementos de juicio que demostraban que los perjuicios que puede padecer son mayores.
Con fundamento en lo anterior, pide que se amparen sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia y a la defensa, con el fin de que se decrete la nulidad de la actuación iniciada por “Pas Achiras del Huila Ltda.” y se restituyan de manera inmediata los productos que fueron retenidos. Asimismo, pide la reparación de los perjuicios que la medida cautelar causó. 2.
Al ser enterado de la demanda de tutela, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva guardó Silencio. El Juzgado Noveno Civil Municipal de la misma ciudad, contestó que se limitó a cumplir la comisión que le fue ordenada. “Pas Achiras del Huila Ltda.” concurrió a este trámite para solicitar que se negara el amparo. Sostuvo que la medida cautelar estaba respaldada en la Decisión 486 de la Comunidad Andina, normatividad que contempla la utilización de este tipo de procedimientos para la obtención y conservación de pruebas con el fin de asegurar la efectividad de sus acciones.
Añadió que desde la Resolución No. 44867 de 2007 es titular de la marca “Pas Achiras del Huila Ltda.” y que la accionante ha debido formular los recursos de reposición y apelación contra el auto que decretó la cautela. 3. El Tribunal otorgó el amparo constitucional solicitado. Para tal efecto, señaló que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Huila era el competente para conocer de la medida cautelar solicitada por “Pas Achiras del Huila Ltda.”; no obstante, aclaró que “en lo concerniente a la existencia del derecho infringido o a las pruebas que permitieran presumir al juez la comisión o la inminencia de una infracción referente a la competencia desleal, el solicitante no allegó pruebas que le permitieran al juez inferir razonablemente [la] infracción de esa naturaleza”.
De otro lado, precisó que el juzgado accionado “incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, al no resolver la solicitud de revocatoria de la medida…”, a pesar de que las Resoluciones de la Superintendencia de Industria y Comercio allegadas por “Achiras del Huila Ltda.”, “probaban fehacientemente los hechos en que se fundamentaba la solicitud de revocatoria”.
Igualmente, el Tribunal censuró al juzgado por no haber notificado a la firma afectada inmediatamente después de la ejecución de la medida cautelar, cual exige el artículo 248 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, ni observar que según ese mismo precepto, se debía dejar sin efecto la medida si el solicitante no iniciaba el proceso de competencia desleal dentro de los 10 días siguientes.
Por último, el Tribunal criticó al accionado por no tramitar la solicitud de aumento de caución que presentó la accionante, pese a que contaba con elementos suficientes para pronunciarse. En consecuencia, el a quo constitucional declaró la nulidad de la referida actuación y ordenó la entrega de los bienes retenidos a “Achiras del Huila Ltda.”. 4.
“Pas Achiras del Huila Ltda.” impugnó la decisión anterior con fundamentos similares a los que ya había invocado en este trámite. CONSIDERACIONES En lo que aquí respecta, encuentra la Corte que la demanda de tutela no podía abrirse paso, en la medida en que su promotora carecía de legitimación para invocar la protección de los derechos que dice vulnerados.
En efecto, desde un comienzo la reclamante dijo obrar “en nombre propio”, a pesar de que el relato que viene de hacerse deja ver que la sociedad “Achiras del Huila Ltda.” es la persona jurídica que se vio afectada de manera directa con las medidas adoptadas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva; y si bien la accionante ostenta el cargo de suplente del gerente en esa sociedad, no acreditó -tampoco mencionó- que se hubiera presentado una falta absoluta, temporal o accidental, que la habilitara para representar en esta sede los intereses de dicha firma.
Esa circunstancia permite concluir que Magda Lorena Córdoba Salazar no estaba facultada para valerse de esta acción constitucional, en tanto que, finalmente, las garantías fundamentales que pudieron verse comprometidas con el procedimiento objeto de censura, se hallan en cabeza de otro sujeto de derecho, dotado de capacidad propia para acudir ante los jueces en procura de lograr la salvaguarda de sus garantías superiores.
A más de ello, obsérvese que la accionante nunca invocó la calidad de agente oficioso, ni puso de presente las razones por las cuales “Achiras del Huila Ltda.” no reclamó directamente la tutela de los derechos fundamentales, todo lo cual lleva a colegir que no estaban cumplidas las exigencias para que, en nombre propio, ejerciera esta herramienta de protección. Es que, conforme se dijo en un caso semejante, “ como quien pidió la tutela evidentemente no tenía la titularidad de todos los derechos fundamentales reclamados, la jurisdicción constitucional no podría, sin perjuicio del debido proceso, proferir sentencia favorable a sus pretensiones, porque el interés subjetivo y específico en la resolución de la supuesta violación de los derechos constitucionales fundamentales reseñados en la demanda ( ), corresponde a persona distinta que no intervino en el proceso.
Por lo tanto, por este aspecto, la Sala cree que el actor incurrió en un error insubsanable cuando pretendió, mediante tutela, defender varios derechos ajenos como si fueran suyos. …De otra parte, la Sala cree que el criterio expuesto armoniza con lo que, en materia de legitimidad e interés para proponer la acción de tutela, disponen los artículos 86 de la Constitución y 10 del decreto 2591 de 1991, pues estas normas señalan que ‘toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, ( ) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública’; y que la acción de tutela ‘podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante’.
La interpretación de estas disposiciones, en concordancia con el parágrafo del artículo 29 del decreto 2591 de 1991 -que ordena que el contenido de los fallos de tutela no puede ser inhibitorio-, conduce a la conclusión de que en materia de tutela, siempre que la parte actora no sea titular del derecho fundamental reclamado, el juez constitucional, en lo pertinente, deberá dictar sentencia desestimatoria, advirtiendo, claro está, que los efectos del fallo no se extenderán jamás a lo que sobre el mismo particular, eventualmente, pueda llegar a exigir quien sí tenga la titularidad del correspondiente derecho fundamental” (Corte Constitucional, sentencia T 403 de 1995).
Teniendo en cuenta las motivaciones que preceden, se revocará la sentencia de tutela de primer grado y, en su lugar, se negará el amparo constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
En su lugar, se NIEGA el amparo constitucional. Conforme al artículo 7º del Decreto 306 de 1992, quedan sin efectos las medidas adoptadas para dar cumplimiento al fallo de primer grado. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 E.V.P. Exp.
No. 41001-22-14-000-2009-00108-01 _1202878250.bin