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T 4100122140002009-00102-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1886 de 1954

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 08 – 07 – 2009 EXP.: 41001-22-14-000-2009-00102-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2009, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro del proceso de tutela promovido por HOCOL S.A. contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Aduce la sociedad gestora por intermedio de apoderado, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte del funcionario accionado. 2. Expuso la accionante que pagó por los perjuicios ocasionados por la exploración y explotación de petróleo en el predio de propiedad de Luís Alberto, Cecilia, Alba Luz, Hernando, Pedro Claver, Jorge Eliécer, Ángel Alberto, Cielo Esperanza, Stella, Gladis, Rosa Virginia y Susana Medina, todos integrantes de la misma familia, tal y como consta en la escritura pública Nro. 4081 del 25 de noviembre de 1994.

No obstante después de haberles cancelado, la familia Medina instauró demanda de avalúos y perjuicios sobre el mismo inmueble contra Hocol S.A., para ser tramitada por el procedimiento especial del Decreto 1886 de 1954 - avalúo pericial de perjuicios ocasionados por la industria petrolera -, ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe, el cual mediante auto del 24 de agosto de 2006 resolvió abstenerse de adelantar el procedimiento, puesto que ya se les había hecho el respectivo reconocimiento económico.

Transcurridos unos días de nuevo demandaron, siendo rechazada el 28 de septiembre de 2006 por el funcionario judicial, pues insisten en los hechos y estos ya habían sido objeto de estudio, dicha providencia fue objeto de recurso de reposición y apelación por los señores Medina, siendo negado el primero y el segundo no se acogió por falta de sustentación. Insatisfechos los propietarios del predio con lo resuelto por el superior presentaron acción de tutela, solicitando que se les concediera la alzada dado que el recurso se encontraba debidamente sustentado, acción constitucional que conoció en segunda instancia está Corporación amparando el derecho y en consecuencia “se ordenó al juzgado admitir y tramitar el recurso de apelación propuesto (…)”.

En cumplimiento del fallo de tutela, el Juzgado Primero Civil de Circuito de Neiva admitió el recurso y en providencia del 20 de noviembre de 2007 resolvió revocar el proveído de 28 de septiembre de 2006 proferido por el Juez de primera instancia, mediante el cual rechazaba la demanda y ordenó continuar con el proceso, disposición con la cual no se encuentra de acuerdo la actora, pues ya canceló a los demandantes, todos los detrimentos ocasionados en el inmueble de propiedad de ellos y lo que pretenden es otro pago con fundamento en los mismos argumentos. 3.

Por lo narrado solicita que por este medio se deje sin efecto la decisión proferida por el accionado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo rogado, puesto que no se cumplió con el principio de la inmediatez, ya que el presunto acto vulnerador se encuentra contenido en una providencia de fecha 20 de noviembre de 2007. Adicionalmente, el gestor tuvo la oportunidad procesal para recurrir el auto cuestionado, conforme al artículo 348 del Código de Procedimiento Civil.

LA IMPUGNACIÓN Hocol S.A. impugnó el fallo por considerar que la providencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, fue el producto de un recurso de apelación, por lo tanto, no hay norma que permita que lo determinado en segunda instancia sea susceptible de reposición. Respecto al no cumplimiento del principio de inmediatez, estima que el fallador no analizó que el proceso que se adelanta en su contra sigue en curso en el Juzgado Municipal.

CONSIDERACIONES 1. Sin mucho esfuerzo, advierte la Sala que el presente amparo no prosperará, como acertadamente lo dejó consignado el a quo. 2. Si bien las disposiciones que rigen la acción de tutela, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente, que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-.

Frente a ese punto ha dicho la Corte que “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Q ue si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

( Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.). “ Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente ”.

“ Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (Sentencia de tutela del 2 de agosto de 2007, Exp. 00188-01). En el caso concreto, la providencia judicial cuestionada por la sociedad Hocol S.A. se profirió hace más de un año y medio -20-11-07-, circunstancia que no permite ni siquiera pensar que mediante esta acción se pueda dejar sin efecto dicha decisión, pues ello representaría pasar por alto la seguridad jurídica que entraña una providencia que se halla desde hace ya bastante tiempo en firme. 3.

Por otro lado, a la luz del material probatorio adosado, se corroboró que la sociedad dejó vencer la oportunidad que tenía dentro del trámite especial del Decreto 1886 de 1954, para controvertir el avalúo de perjuicios aprobado por el Juez Único Promiscuo Municipal de Aipe, pues el funcionario le corrió traslado para solicitar aclaración del dictamen presentado por el tercer perito Fernando Correa el 29 de septiembre de 2008, término en el que guardó silencio, aprobándose entonces el experticio mediante providencia del 24 de marzo de 2009 y en la misma se le advirtió, que dentro del mes siguiente podía pedir la revisión del monto fijado ante el Juez Civil del Circuito de Neiva, sin embargo, la gestora no hizo solicitud en ese sentido, por lo menos nada indica lo contrario. 4.

De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 J.A.A.P. Exp.: 2009-00102-01