CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticuatro de junio de dos mil nueve ( Discutido y aprobado en sesión de diez de junio de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-41001-22-14-000-2009-00078-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 28 de abril de 2009 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó la acción de tutela promovida por Gabriel Octavio Pineda Granados, frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma cuidad y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, negó la acción de tutela promovida por Octavio Pineda Granados contra el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, en la cual pidió protección al derecho fundamental de petición. 2. Con ocasión a ello, el accionante acude a la acción de tutela en busca de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la igualdad, presumiblemente vulnerados por la autoridad accionada; en consecuencia, pidió revocar la providencia por medió de la cual se ordenó la remisión de la tutela a la Corte Constitucional, así mismo disponer que Comité de Evaluación Técnica “CET” en aplicación a la sentencia T-635 de 2008, lo clasifique en la fase de mediana seguridad.
Para tal propósito evocó que presentó ante el Consejo de Avaluación Técnica (CET) derecho de petición, para su clasificación en el status de mediana seguridad, pero ante el silencio de dicha entidad tuvo que acudir a la acción de tutela para obtener respuesta a su solicitud. Agregó que el amparo correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, quien la negó con el argumento de que no había prueba de la radicación de la petición. Señaló que esa decisión le fue notificada, pero sólo en su parte resolutiva sin conocer las consideraciones; además, para obtener las copias respectivas y ejercer su derecho de contradicción, tuvo que presentar otro derecho de petición, pero cual sería su sorpresa al saber que el expediente se remitió a la Corte Constitucional sin poder impugnar el fallo. 3.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, confirmó que el expediente se remitió a la Corte Constitucional; que, además, la acción de tutela no procede contra sentencias de la misma naturaleza; que la notificación al sindicado se surtió mediante oficio, pero que conocido el resultado adverso, era suficiente la simple manifestación de impugnar para acceder a la segunda instancia; aunque todo parece indicar que en realidad no se remitió copia de la providencia, pero ello nada obsta para que el inconforme ruegue la revisión ante el Tribunal Constitucional. 4.
El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva, expresó que el supuesto derecho de petición que se dice presentado el 10 de febrero de 2009, no se recibió en esas dependencias, pues los que se recepcionan cuentan con el respectivo sello del funcionario del área, por lo tanto el accionante debe probar que efectivamente radicó la solicitud.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Neiva no concedió el amparo deprecado, debido a que “ no encuentra la Sala asidero a los argumentos aducidos por el accionante, toda vez que si el mecanismo de la acción de tutela se ha previsto para garantizar la protección de los derechos fundamentales, además, de ser proveídos de certeza y asiduidad en el tiempo, mal habría en concertarse que con otra acción de la misma índole se alterara una condición que ya había sido discutida con anterioridad; máxime cuando la decisión tutela de fecha 20 de marzo del año en curso, se encuentra en revisión por la corte Constitucional”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo, pero al momento de la notificación dejó constancia “ que me compulsaron copias para presentar el recurso de contradicción ”. CONSIDERACIONES 1. Excepcionalmente procede el amparo constitucional cuando hay una vía de hecho, esto es, ante un proceder tan desacertado, infundado e inconsistente, que no puede ser sostenido por el ordenamiento jurídico, lo que haría posible que el juez constitucional adoptara las medidas preventivas que estime pertinentes para salvaguardar las garantías superiores.
Sin embargo, ello supone que el afectado no haya tenido la posibilidad de agotar otros mecanismos de defensa judicial, porque de ser así, la tutela se torna improcedente. 2. Para resolver la queja constitucional que ahora formula el accionante, se debe señalar que esta Corporación, al igual que la Corte Constitucional, en numerosos pronunciamientos ha dejado sentado el criterio de la improcedencia de la acción de tutela cuando ella se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de esa misma índole.
Sin embargo, esta Corte también ha dicho que “ aunque en principio no procede acción de tutela contra sentencias dictadas en procesos de la misma naturaleza, se exceptúa el evento en que, como ocurrió en el asunto que se escruta, se haya desconocido el debido proceso o el derecho de defensa ” (Sentencia de tutela de 29 de octubre de 2008, Exp.: N° T-11001-02-03-000-2008-01586-00). 3.
De otro lado también ha sostenido la Jurisprudencia de la Corte que “… puesto que la revisión que se adelanta ante la Corte Constitucional es la senda apropiada para debatir asuntos como el que se discute, como que es allí que se pone en servicio un especial escenario para, como su nombre lo indica, revisar la actuación surtida en la tramitación, mientras tal medio judicial de defensa se halle pendiente, por no haber sido aún resuelto, la acción de tutela contra el trámite constitucional acusado de violatorio, es improcedente (…) De manera que la procedencia de la tutela contra el trámite de otra tutela esta supeditada a dos condiciones, a saber: que no se haya resuelto el problema planteado en el interior de ese trámite, y, que el expediente no haya sido escogido para revisión, lo cual supone que ya haya tenido esa oportunidad, es decir, que mientras penda aún esa posibilidad la tutela no puede proceder, tal cual arriba se expuso. ” (Sent. del 6 de mayo de 2002, exp. 1300122130002002-0106-01). 4.
En el caso que se atiende, es claro que el trámite de revisión al momento de incoarse esta nueva acción, aún estaba pendiente -según se desprende de la consulta realizada en la página Web de la Corte Constitucional que se anexa-, que da cuenta que el proceso T-2277561, que corresponde a esta queja, se envió el 12 de mayo de 2009 a la Sala de selección, de modo que se advierte la concurrencia de la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º, del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues en esa instancia, el accionante puede plantear las inconformidades como las que hoy discute por vía del presente amparo, inclusive puede formular la nulidad por indebida notificación. Así las cosas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E.V.P. Exp.
No. T-41001-22-14-000-2009-00078-01 _1202878250.bin