Micelio
T 4100122140002009-00052-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 1474 de 1997Decreto 1748 de 1995Decreto 3063 de 1989Decreto 3798 de 2003Decreto 3995 de 2008Ley 100 de 1993Ley 549 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en sesión de trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009). Ref.: 41001-22-14-000-2009-00052-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de marzo de 2009 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por Francisco Javier Arias Vidal contra la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la entidad accionada “en razón a que dicha oficina pretende anular y reliquidar, injustificadamente, su bono pensional Tipo A, emitido con la Resolución No. 1890 del 16 de febrero de 2004, argumentando inválidamente con tal fin, que la fecha de corte del mismo está errada, y pretende aplicar una normatividad que no estaba vigente en el momento en que adquirió el derecho a la emisión y liquidación de dicho bono y a la cual no se le puede atribuir efectos retroactivos”, por lo que solicita ordenarle a la referida dependencia “no cambiar la actual fecha de corte (…) ni la Historia Laboral Válida para Bono que sirvió de base para su emisión y liquidación”, así como tampoco “anular el citado bono ya emitido (…), ni reliquidarlo, para expedir una nueva versión de él” (fls. 1-5, cdno. 1). 2.

Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de sus peticiones, que el aludido bono fue expedido en cumplimiento de una orden de tutela, tomando como fecha de corte el 1° de julio de 1997, por ser el día en que se trasladó del régimen de prima media con prestación definida del “ISS” al de ahorro individual con solidaridad “RAIS”, conforme a lo estatuido en el artículo 13 del Decreto 1748 de 1995; sin embargo, a pesar de que no existe ningún error en la calenda de corte por cuanto en esa data adquirió el derecho a la emisión y liquidación del citado documento, el 27 de marzo de 2008, la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) BBVA Horizonte, le informó al darle respuesta a un derecho de petición que elevó ante esa entidad con el propósito de que le aclarara una información confusa registrada en la historia laboral y en el bono pensional emitido por la OBP del ministerio de Hacienda, que debía solicitar la anulación de éste último y la emisión de uno nuevo de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 7, artículo 17 del decreto 3798 de 2003, “en concordancia con la circular externa 058 de 1998 de la Superbancaria”, por cuanto el término de corte correcto es la primera fecha de selección del régimen de prima media administrado por el ISS, o sea el 27 de julio de 1994, siendo que esta normatividad por haber sido proferida con posterioridad al momento en que adquirió el mencionado derecho no es aplicable en su caso, pues no tienen efectos retroactivos y, por tanto, la anulación del bono emitido no es procedente para su reliquidación, al no existir el “supuesto error” en su expedición. Agregó que dicho cambio afecta ostensiblemente el valor del bono, pues de $42.983.000.oo disminuiría a $21.834.614.oo, en atención a que el tiempo válido para su liquidación sería reducido de 752.28 a 732 semanas, y aunque ha presentado diferentes peticiones ante la accionada poniéndole de presente la improcedencia de la modificación que pretende hacer no ha logrado una respuesta favorable. 3.

El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manifestó que el bono pensional del peticionario se liquidó y emitió en virtud de un fallo de tutela mediante Resolución 1890 del 16 de febrero de 2004, pero posteriormente se detectó que había sido expedido con “fecha de corte incorrecta”, ya que el artículo 15 del decreto 1474 de 1997 -que modificó artículo 57 del 1748 de 1995-, concordado con el artículo 17 del decreto 3798 de 2003 y ahora el artículo 11 del decreto 3995 de 2008, han reiterado que “…la fecha de corte de los bonos pensionales corresponderá a la de la primera selección de régimen efectuada a partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, aunque posteriormente se hayan producidos traslados entre los diferentes regimenes.

Para las personas que a 1° de abril de 1994 se encontraban inactivas con el ISS y en vigencia del Sistema General de Pensiones seleccionaron al citado Instituto y con posterioridad se trasladaron al RAIS, se entenderá como fecha de corte de los Bonos A, la fecha de la primera selección al régimen pensional, es decir la afiliación al ISS. (…)”; entonces, como en el presente caso, para la calenda en que entró a regir la Ley 100 de 1993, el actor había sido desafiliado automáticamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del decreto 3063 de 1989, es decir, por la novedad de retiro comunicada por su anterior empleador, y cuando se volvió a vincular laboralmente (27 de julio de 1994) seleccionó e inició sus cotizaciones a pensiones en el régimen de prima media administrado por el ISS, y sólo el 1° de julio de 1997 se trasladó al régimen de ahorro individual administrado por la AFP Horizonte; es claro que según la citada normatividad “… la fecha de corte correcta del bono pensional es la primera fecha de selección de régimen de prima media administrado por el ISS o sea el 27 de julio de1994” (fl. 151, cdno. 1), y ante dicha irregularidad la OBP está facultada y debe proceder a reliquidar el bono pensional del actor, una vez la AFP Horizonte “solicite aplicar el artículo 17 de la ley 549 de 1999”, con el fin anularlo y liquidarlo correctamente. 4.

Finalmente, deprecó declarar la improcedencia del amparo ya que el peticionario no puede pretende por este medio pretermitir el procedimiento previo y obligatorio para emitir y redimir el plurimencionado bono, ni pedir que se “liquide el bono pensional que reclama a su favor y que se calcule con un [error grave en la fecha de corte]” (fl. 154, cdno. 1), habida cuenta que ello va en detrimento de los dineros públicos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras advertir que como en el presente caso “el bono aún no ha sido anulado por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”, en el evento de que ello ocurra, “el afectado cuenta con los recursos de la vía gubernativa para hacer valer su inconformidad con la decisión que deje sin efectos el acto favorable”, y una vez agotada puede acudir a la justicia ordinaria a fin de hacer valer sus pretensiones, medios defensivos que descartan la procedencia de la tutela, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite conceder el amparo deprecado en forma transitoria.

Asimismo, indicó que “si la resolución que reconoce el bono pensional no se encuentra en firme no es posible hablar del ejercicio de un derecho consolidado” y, por lo mismo, el ente accionado puede reliquidar el bono ya expedido para corregir los errores que se hubiesen cometido o modificar las condiciones actuariales que le sirvieron de fundamento para emitirlo, tal y como lo autoriza el artículo 17 de la ley 549 de 1999.

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja impugnó la decisión que viene de reseñarse precisando que no esta reclamando “la anulación del bono ‘sin su consentimiento” sino que se opone a la invalidación del mismo “para reliquidar el actualmente emitido, y emitir una versión de él, disminuido significativamente en un 50.84% de su valor inicial”, porque al no existir error en su fecha de corte “como lo pretende hacer ver la OBP, mediante la aplicación de unas normas a todas luces improcedentes, esa pretensión insistente, amenaza sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social y mínimo vital”, aunque “aún no se haya proferido el acto administrativo que decida anular o dejar sin efectos el bono pensional” (fl. 191, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. 2.

En ese orden de ideas, es claro, entonces, que el carácter residual de la tutela implica que quien a este medio acude, debe recorrer primero las vías que las leyes establecen para cada tipo de pretensión ante los funcionarios competentes. 3. En el presente caso, el peticionario alega la vulneración de sus derechos fundamentales, porque la entidad demandada pretende aplicar la facultad contemplada en el inciso final del artículo 17 de la Ley 549 de 1999, que autoriza la reliquidación de los bonos pensionales cuando se hayan emitido con errores y no se encuentren en firme, toda vez que detectó que el expedido mediante resolución 1890 de 16 de febrero de 2004 contiene inconsistencias relacionadas con la fecha de corte que necesariamente varían el valor de su liquidación, pues este fue emitido con base en la fecha de traslado al régimen de ahorro individual (1° de julio de 1997) y no con la de la primera afiliación con posterioridad al 1º de abril de 1994. 3.

Bajo el contexto planteado, comparte esta Sala los argumentos en que el juez constitucional de primer grado fundó la negativa del amparo deprecado, toda vez que es evidente que en el momento en que el ente emisor anule el bono pensional que emitió en favor del peticionario, éste cuenta con los recursos de la vía gubernativa y las acciones contenciosas para debatir la legalidad de la resolución que disponga dejar sin efecto el citado bono, siendo ese el escenario donde debe plantear las inconformidades en que soporta la queja constitucional, por cuanto la tutela no es un medio para pretermitir los requisitos o procedimientos que deben cumplir las autoridades, dentro de los trámites administrativos o judiciales a su cargo, ni para anticipar determinaciones que le corresponde adoptar a otros funcionarios. 4.

Teniendo, entonces, otro instrumento idóneo de defensa judicial, con facilidad se comprueba la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que de otra manera se desnaturalizaría su carácter especial, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina en la materia, en cuanto que la tutela es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas y sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para su protección. 5.

En consecuencia, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � 1° de abril de 1994. � Cuando sea necesario reliquidar bonos ya expedidos que no se encuentren en firme, por razón del cambio en la forma de cálculo de los bonos o por error cometido en la expedición, la entidad emisora procederá a reliquidar el bono, anulando el bono inicial y expidiendo uno nuevo, para lo cual sólo se requerirá la comunicación al beneficiario. 36 8 W.N.V. Exp. 41001-22-14-000-2009-00052-01