CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 41001-22-14-000-2009-00035-01 La Corte decide la impugnación interpuesta contra el fallo de 4 de marzo de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, que negó el amparo instaurado por Esperanza Álvarez Burgos frente al Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección del Tesoro Nacional.
ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, la accionante solicitó la protección de sus derechos a la vida, subsistencia, dignidad humana y mínimo vital; en consecuencia deprecó la orden para que las acusadas realicen a su favor “el pago de las mesadas dejadas de cancelar”. En sustento de lo anterior, adujo lo siguiente: El soldado profesional Hugo Armando García murió en combate el 26 de agosto de 2006, situación que dio paso a que sus progenitores, Esperanza Álvarez Burgos y Milton García Tovar, reclamaran “el trámite de pensión de sobreviviente, la cual fue reconocida mediante resoluciones Nos. 65624 de 7 de junio de 2007 y 2381 de 17 de agosto del mismo año”.
A través de derechos de petición de 30 de julio y 3 de diciembre de 2008, la madre del militar pidió al Ministerio de Defensa Nacional se pagaran “las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde agosto de 2006 hasta septiembre de 2008, a que tenía derecho, en virtud del reconocimiento efectuado”; en respuesta, la administración contestó que “las mesadas reclamadas, atrasadas y causadas, incluyendo las primas semestrales fueron abonadas a la cuenta de la señora Álvarez, empero como no fueron cobradas en su debido momento, fueron retiradas de la misma y enviadas mensualmente a la Dirección del Tesoro Nacional, constituyéndose [la actora] en acreedor, y su entrega o consignación nuevamente a la cuenta que se aperturará (sic) para tal fin se encuentra sujeta a la disponibilidad presupuestal”.
A la actora “se le ha venido consignando su mesada” desde la fecha en la que se radicaron “unos formularios para reactivar la solicitud como beneficiaria de la pensión”; sin embargo, han pasado seis meses sin que hasta el momento lo causado y reintegrado al Tesoro Nacional se haya solucionado. Por la pérdida irreparable de su hijo, Esperanza Álvarez Burgos decayó en su salud, por lo que “en la actualidad se encuentra en control y seguimiento por parte del cirujano” (folios 1 a 6). 2.
Admitida a trámite la tutela, se dispuso correr traslado a las accionadas, quienes se pronunciaron de la forma que a continuación se relaciona: 2.1 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la prosperidad de la queja constitucional porque “la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial en procura de que le sean reconocidos los derechos laborales presuntamente conculcados, como es el procedimiento administrativo de recursos correspondientes a acreedores varios sujetos a devolución, que debe agotar el Ministerio de Defensa Nacional ante la División del Tesoro Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a fin de que le sean reintegradas las mesadas que no fueron cobradas oportunamente” (folios 27 a 34). 2.2 Por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional manifestó que mediante resolución 2381 de 17 de agosto de 2007 reconoció a favor de Esperanza Álvarez Burgos y Milton García Tovar “una pensión de sobrevivientes”; agregó que los derechos de petición formulados por la promotora de la tutela fueron atendidos en oficios OFI08-80554 de 16 de octubre de 2008 y OFI08-98214 de 17 de diciembre del mismo año, donde se informó que “de acuerdo con lo dispuesto en la normatividad vigente…los dineros se reintegran mensualmente a la Dirección del Tesoro Nacional”.
Precisó que contrario a lo afirmado en el libelo introductor, “las mesadas pensionales se cancelaron oportunamente sin que la beneficiaria se presentara a cobrarlas dentro de los plazos antes mencionados”, y que “desde el mes de mayo de 2008 a la fecha, con excepción del mes de septiembre de 2008, la señora Álvarez Burgos ha cobrado oportunamente las mesadas pensionales”.
Adicionalmente señaló que desde la solicitud que se le elevó hace cuatro meses, ha venido adelantado “las gestiones tendientes a realizar el pago de las mesadas en cuestión, de acuerdo con los procedimientos y lineamientos tanto internos como interinstitucionales”, aclarando que “no es posible determinar un lapso de tiempo o fecha específica de pago…toda vez que los dineros se encuentran sujetos a disponibilidad presupuestal, una vez se reintegran”.
Con lo anterior pidió declarar la improcedencia de la queja, por existir otro medio de defensa y no cumplirse con el presupuesto de la inmediatez, esto último “teniendo en cuenta que las mesadas dejadas de cobrar…corresponden a periodos mayores a un año” (folios 36 a 39). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo con sustento en las siguientes consideraciones: a) Conforme a la contestación del Ministerio de Defensa Nacional, la accionante ha venido percibiendo efectivamente la pensión reconocida desde el mes de mayo de 2008, lo que “conlleva a predicar que de ella obtiene su subsistencia, asegurándole su mínimo vital”. b) La situación en la que ahora se encuentra la gestora de la tutela “no es producto de la negligencia o abuso de los derechos por parte de la accionada, sino que fue una situación propiciada por la misma accionante, al no obrar con diligencia en el mantenimiento activo de la cuenta que había aportado para la consignación de dichas sumas, pues generó el rechazo al momento de hacer la respectiva transferencia”. c) No le corresponde al Tribunal interferir en el trámite administrativo encaminado a la devolución de los dineros remitidos c on destino al Tesoro Nacional (folios 64 a 70).
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de Esperanza Álvarez Burgos impugnó la citada determinación, aduciendo que “el Despacho nunca tuvo en cuenta la situación económica por la que está pasando la [demandante] y sólo se limitó a observar el cumplimiento del pago de estos últimos meses”. Agregó que no se entiende cómo el Ministerio de Defensa niega el pago de una prestación ya reconocida, más cuando la misma se ha constituido en el único medio de subsistencia de la accionante (folios 76 a 78).
CONSIDERACIONES 1. Está demostrado que a través de la resolución 2381 de 17 de agosto de 2008, a la actora y a Milton García Tovar se les reconoció el derecho a “una pensión de sobrevivientes”, con ocasión de la muerte del soldado profesional Hugo Armando García Álvarez (folio 27); se informa igualmente que la accionada ingresó a Esperanza Álvarez Burgos a la nómina de pensionados desde el mes de octubre de 2007, con el fin de pagarle las mesadas y primas causadas entre agosto de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2007, sin embargo, el pago no se concretó porque la cuenta de ahorros reportada “generó rechazo” y las sumas puestas a disposición en ventanilla no fueron reclamadas en el tiempo fijado, situación que determinó la remisión de los valores a la Dirección del Tesoro Nacional (folio 11); aparece relacionado, finalmente, que la gestora de la queja viene recibiendo mensualmente el valor de las mesadas desde mayo de 2008 (folio 37).
Con la presente acción constitucional, su promotora busca que le sean canceladas las “mesadas causadas y no pagadas”, esto es, aquellas que el Ministerio de Defensa aduce haber remitido a la Dirección del Tesoro Nacional, por haberse superado el tiempo establecido para su cobro por parte de la interesada. 2. Sobre el tema que concita la atención de la Sala, esto es, el relacionado con la procedencia de la tutela para obtener el pago de mesadas pensionales, se ha dicho en reiterada jurisprudencia que: “ (…) la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio del mecanismo que concita la atención de la Sala, pues éste resulta improcedente por disponer el afectado de medios ordinarios de defensa, como son las respectivas acciones laborales ante los jueces naturales.
Al respecto la jurisprudencia tiene por sentado, que el mecanismo previsto en el artículo 86 de la Carta Política sólo cabe respecto de obligaciones de tal índole en los siguientes eventos: a). cuando el no pago del salario o de la pensión debidamente reconocida compromete el mínimo vital; b). se suspenda unilateralmente el pago de mesadas pensionales; c). se imparta un tratamiento diferente a los trabajadores en lo tocante al pago de su cesantía y, d). existan desigualdades provocadas por el uso incorrecto de los pactos colectivos de trabajo, con miras a desestimular la asociación sindical.
(Sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T-302-01). 3. Aplicados los anteriores razonamientos para esta especie, se advierte que la queja constitucional formulada está llamada a su fracaso porque, primero, la actora cuenta con otro medio idóneo para la satisfacción de su pretensión, cual es el “procedimiento administrativo de recursos correspondiente a acreedores varios sujetos a devolución”; y segundo, el mínimo vital de la interesada en el amparo está garantizado con las mesadas que viene recibiendo, efectivamente, desde mayo de 2008.
Además, las especiales circunstancias clínicas que aduce tener la petente no permiten alterar la citada conclusión, en la medida de que su condición de pensionada posibilita su atención por parte del sistema general de seguridad social en salud. 4. Ahora bien, debe precisarse que en el trámite administrativo al que se ha hecho referencia no puede intervenir el Juez de tutela, pues, corresponde a las autoridades instituidas resolver las peticiones de los administrados, de acuerdo con la normatividad vigente; no obstante, lo que si corresponde a este estrado es instar a los Ministerios aquí involucrados para que de manera oportuna solucionen la reclamación, y le indiquen de forma puntual a Esperanza Álvarez Burgos la fecha en la que se hará efectiva la cancelación de sus derechos causados y no pagados. 5.
Por lo anterior, la sentencia cuestionada, denegatoria del amparo, admite sin más su confirmación, como se dispondrá a continuación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, con la advertencia a los Ministerios involucrados para que de manera oportuna solucionen la reclamación, y le indiquen de forma puntual a Esperanza Álvarez Burgos la fecha en la que se hará efectiva la cancelación de sus derechos pensionales causados y no pagados.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 Exp. 2009-00035-01