CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiuno de abril de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil nueve) Ref.: Exp. T- 41001-22-14-000-2009-00018- 01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2009 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó la acción de tutela promovida por Amin Vega Burgos y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Departamento del Huila, frente a la Secretaría de Educación del Municipio de Neiva y el Ministerio de Educación Nacional.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al mínimo vital, a la seguridad social, a la familia y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas que dejaron de cancelar los salarios correspondientes a las horas extras y recargos nocturnos. Ni el peticionario ni personal que cumple funciones de celaduría en las instituciones educativas de Neiva, hace dos meses no reciben las horas extras y los recargos nocturnos, porque el Ministerio de Educación no ha enviado los rubros correspondientes, conducta con la cual se afectan los derechos fundamentales invocados, pues no pueden cumplir las obligaciones familiares, tales como, alimentación, vivienda y estudios de los menores hijos.
Conforme a los precedentes de la Corte Constitucional, la acción de tutela es procedente para obtener el pago de esas sumas de dinero. Por lo tanto, pidió ordenar a las entidades accionadas el pago inmediato de aquellas obligaciones laborales. El amparo fue coadyuvado por Germán Benavides, Efrén Calderón Espinoa, Oiden Uni, Uladislao Leyton Cabrera, Misael Florez, Yusunguaira Caviedes Darío. 2.
La Secretaría de Educación contestó la acción de tutela, solicitó que se declarara improcedente el reclamo constitucional, habida cuenta que no se demostró la afectación del mínimo vital de los accionantes; así mismo, no se probó el perjuicio irremediable para que sea viable la protección constitucional deprecada. Indicó igualmente, que es cierta la adeuda correspondiente a las horas extras y recargos nocturnos, no obstante procedió a efectuar los correspondientes ajustes en el presupuesto para dar solución a la problemática y promete que los pagos se harán con cargo a la nómina del mes de febrero de 2009.
Además, en el mes de diciembre de 2008, se ordenó el reconocimiento y pago de los dineros correspondientes a homologación de cargos y nivelación de salarios al personal administrativo adscrito a las instituciones educativas del Municipio de Neiva, incluido el demandante en tutela y los demás celadores; síguese de ello entonces, que no se vislumbra perjuicio irremediable alguno, dado que tuvieron ingresos por los conceptos reclamados correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2008. 3.
El Ministerio de Educación advirtió que al Municipio de Neiva, para financiar la prestación del servicio educativo en el año 2008 se le asignaron los recursos correspondientes, así mismo para el presente año se distribuyeron las expensas necesarias, de las cuales se le giró el 3 de febrero el año en curso la suma de $5.922.577.808.oo, para el pago de nómina del mes de enero y en el evento de esos dineros no cubran esas acreencias y los aportes parafiscales, deberá solicitar el ajuste al PAC.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la tutela, pues concluyó que luego de verificar las reglas de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional en esta materia, se encuentra que dos de ellas no tienen aplicación al caso en estudio. Primero, porque no se advierte vulneración mínimo vital en vista de que a los reclamantes se les cancelaron los estipendios de los dos últimos meses; de otro lado, no se observa perjuicio irremediable dado que los promotores del amparo cuentan con la vía ordinaria para realizar la respectiva reclamación de las acreencias laborales, a más de que perciben los factores salariales restantes.
LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la sentencia del Tribunal, argumentan para ello que no tuvo en cuenta que el amparo se solicitó como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a la familia que es la principal víctima. Por ello se requiere el pago completo del salario y no obstante que se puede acudir al juez ordinario, la acción de tutela es más expedita, porque los procesos laborales son muy demorados y las obligaciones adquiridas no dan espera.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o gravemente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares; en este último caso en los consagrados por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la persona no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
Ha insistido la jurisprudencia en que este instrumento constitucional, siempre que esté encaminado a la solución de obligaciones dinerarias de origen prestacional, sólo es procedente cuando afecte el mínimo vital del accionante o por conexidad alcance a vulnerar alguno de sus derechos fundamentales (Sentencia de tutela de 23 de febrero de 2004, Exp.: N° T-76001-22-03-000-2004-00006-01). 3.
Así, correspondería entonces a los interesados acudir a la jurisdicción por vías especiales para que se decida allí sobre los derechos derivados del pago de horas extras y recargos nocturnos, medio de defensa que, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 hace improcedente el amparo impetrado e impide cualquier pronunciamiento de fondo sobre los hechos que sirven de soporte a la pretensión. 4.
Cabe señalar que tampoco procede la tutela transitoria, mientras el peticionario acude a la jurisdicción correspondiente, pues los gestores del amparo no han dejando de percibir el salario ordinario para la congrua subsistencia de ellos y sus familias. En ese orden de ideas, la sentencia impugnada habrá de confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. WILLIAN NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 6 E.V.P. Exp.
T–No. 41001-22-14-000-2009-00018 - 01