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T 4100122140002009-00011-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009).- REF.: 41001-22-14-000-2009-00011-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el nueve (9) de febrero de dos mil nueve (2009), por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela de GUILLERMO MONTEALEGRE CERÓN contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Aipe y el Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Neiva.

ANTECEDENTES 1. El ciudadano GUILLERMO MONTEALEGRE CERÓN instauró la acción de tutela antes reseñada, con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, tras indicar que demandó a Fabio Pulido Gaitán y José Joaquín Flórez Álvarez para que se les declarara civil y extracontractualmente responsables de los daños sufridos en el accidente de tránsito en el que se vio involucrado. 2.

Agregó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Aipe, al que correspondió conocer del proceso, dictó sentencia en la que negó la prosperidad de su pretensión al considerar que las únicas pruebas recaudadas, esto es, los testimonios de la esposa e hijo del demandante, no daban plena certeza de la responsabilidad endilgada a los demandados porque tales declaraciones provenían de testigos sospechosos, decisión que fue confirmada por el Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Neiva. 3.

En concepto del solicitante de protección constitucional tal análisis probatorio resultó errado, ya que no era procedente desechar los testimonios recaudados porque provinieran de sus parientes, y como quiera que se trata de un proceso de menor cuantía acude a la tutela por no contar con otro medio de defensa judicial. 4. Solicitó el accionante, en consecuencia, que se dejen sin valor las providencias mencionadas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado bajo la consideración de que el trámite dado al proceso cuestionado fue el previsto en el ordenamiento jurídico que rige la materia, y que la acción de tutela no está prevista para obtener una nueva valoración probatoria distinta a la realizada por los funcionarios judiciales que conocieron de una determinada causa.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó ésta decisión mediante una nueva exposición de los planteamientos contenidos en su libelo constitucional. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento procesal previsto en la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando tales prerrogativas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.

Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Reiteradamente se ha señalado que, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra actuaciones o providencias judiciales, pues éstas no pueden ser modificadas o sustituidas por un juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia ya que, conforme a los arts. 228 y 230 de la Constitución Política, ésta atribución es una labor que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio del ordenamiento jurídico aplicable, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

Es posible, sin embargo, que el amparo obre en aquellos precisos eventos en los que el comportamiento del Juzgador desborda la objetividad, incurriendo, entonces, en un proceder inconsulto o reprochable que se traduce en determinaciones fruto del capricho o el antojo, las que es necesario corregir para proteger los derechos constitucionales fundamentales. 3.

En el caso que se analiza se advierte que la acción promovida no se abre paso y, por consiguiente, deberá confirmarse la providencia impugnada, pues los pronunciamientos judiciales que se revisan, esto es, la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aipe en el proceso ordinario adelantado por el accionante contra Fabio Pulido Gaitán y José Joaquín Flórez Álvarez, así como el fallo confirmatorio dictado por el Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Neiva, fueron producto del análisis probatorio hecho por tales despachos judiciales dentro del marco de sus competencias, con base en las pruebas allí recaudadas y en los términos previstos por el ordenamiento jurídico.

En efecto, una revisión del expediente contentivo del proceso en mención deja ver que las únicas pruebas recaudadas para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habría ocurrido el accidente de tránsito que dio origen al litigio de que se trata, fueron los testimonios de la esposa e hijo del accionante, los cuales fueron valorados como sospechosos habida cuenta del grado de parentesco existente entre ellos.

Tal determinación no es caprichosa o arbitraria, e, incluso, se encuentra conforme con precedentes de esta Corporación sobre la materia, en los que se destaca que en el actual régimen probatorio los testigos en quienes pueda concurrir un motivo de sospecha no se excluyen per se, sino que es el fallador de instancia quien, al proferir la determinación correspondiente, sopesa la versión de tales deponentes y les asigna el valor que en derecho les corresponda.

Al respecto la Corte ha dicho lo siguiente: “ Mas, y bien averiguado que lo está, ahora es muy otro el sistema probatorio que rige, inspirado en el principio de la racional apreciación de las pruebas, una de cuyas más elocuentes manifestaciones está, por cierto, en el tratamiento vario de los testigos sospechosos. Bien visto estaba, evidentemente, que dentro del régimen tarifario o legal de pruebas cupiera, entre las tantas fórmulas apriorísticas de que se servía, esta otra que aconsejaba a la ley –al fin de cuentas la encargada allá de la tarea valuativa de las pruebas- eliminar de antemano la versión de las personas en quienes concurre un motivo fundado de sospecha; el dilema se zanjaba a favor de la seguridad probatoria.

Y era armonioso por cuanto si, como secuela del régimen, entre otras cosas se predicaba la apreciación numérica de los testigos, más que justificado estaba que la ley tomara la elemental precaución de impedir que esa cifra se completara de cualquier modo, y tanto menos con declarantes en quienes concurriere alguna situación que fundadamente da la idea de que no les será fácil ceñirse a la verdad; así que la ley optó por desoírlos.

Hoy, en cambio, ante lo revelador que asoma aquello de que el juez no ha de desdeñar posibilidad alguna en el hallazgo de la verdad y que la exclusión de testigos puede traducir en últimas exclusión de justicia, se ve lógico que en vez de descartar el dicho de los sospechosos, lo mejor sea escucharlos y más bien que el juzgador -el que ahora se encarga de la ponderación de las pruebas- los someta a un análisis más drástico.

Esto es, el sospechoso ya no es tratado como un inhábil para declarar; simplemente que su versión es recibida con protesta de reserva. Al fin que un testigo sospechoso puede ver y escuchar perfectamente; lo que resta es establecer si en su ánimo pesa más la circunstancia que lo extravía de la verdad y de la neutralidad, y acaba rindiéndose a ella. ” (Sentencia S-165 de 2001). 4.

De modo que los proveídos examinados no aparejan, en sentir de esta Sala, error susceptible de protección en sede de tutela, habida cuenta que ellos mismos se afianzaron en un trabajo hermenéutico y un análisis probatorio que no lucen arbitrarios, sin que la diferencia de criterio que expone el demandante constitucional permita predicar el quebranto de sus derechos fundamentales invocados. 5.

Téngase presente que, repetidamente se ha dicho, el juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183), situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice. 6.

En suma, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Ausencia justificada EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 8 ASR Exp. 2009-00011-01