CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintisiete de marzo de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de once de marzo de dos mil nueve) REF.: 41001-22-14-000-2009-00008-01 Se decide la impugnación presentada por el señor Amin Vega Burgos en su calidad de Vicepresidente del Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Departamento del Huila - Sintradepartamental y Jhon Fredy Cortes Mazorra, en calidad de coadyuvante de la acción originalmente impetrada, obrando como apoderado de algunos trabajadores sindicalizados (folios 31 y 32), contra la sentencia del 4 de febrero de 2009, proferida por la Sala Cuarta de Decisión Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó la acción de tutela promovida por los impugnantes contra la Secretaria de Educación del Municipio de Neiva y el Ministerio de Educación Nacional.
ANTECEDENTES 1. Los promotores del amparo constitucional solicitaron la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al mínimo vital, a la seguridad social, a la familia y al debido proceso, de algunos celadores de las Instituciones Educativas de Neiva, al no concederles el disfrute de las vacaciones de conformidad con la normatividad vigente.
Adujo el señor Amin Vega Burgos que ostenta la calidad de Vicepresidente del Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Departamento del Huila – Sintradepartamental (folio 22), motivo por el cual algunos celadores adscritos a la planta de personal de las Instituciones Educativas Oficiales del Municipio de Neiva manifestaron por medio de derecho de petición (folios 10 a 21) que las entidades accionadas no han otorgado el disfrute remunerado de las vacaciones a pesar que algunos de ellos entran a cumplir el cuarto período de dicha acreencia laboral.
Criticó que a los demás empleados del sector educativo se les ha concedido el descanso remunerado por concepto de vacaciones y el derecho al descanso es de obligatorio cumplimiento, pues su ausencia afecta la estabilidad física y psicológica y el disfrute de aquél con la familia. En procura de protección de los derechos que estiman conculados, solicitaron que en sede de tutela se ordene a las autoridades accionadas, otorgar a los trabajadores de las Instituciones Educativas del Municipio de Neiva, el descanso remunerado al que por ley tienen derecho. 2.
La Secretaria de Educación Municipal consideró improcedente la acción de tutela incoada, en consideración a la existencia de medios judiciales de defensa para obtener el reconocimiento de derechos laborales. Precisó que si bien el señor Vega Burgos pertenece a la directiva del Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Departamento del Huila, no está legitimado para actuar a nombre de las personas que señala en su memorial introductorio como accionantes, pues los derechos de petición que anexa a la demanda constitucional, lo facultan para solicitar información y documentos a la Alcaldía referentes al historial de pagos, no obstante carece de poder pleno para actuar en representación de ese grupo.
El Ministerio de Educación Nacional, solicitó su desvinculación del trámite de la acción de tutela por no ser la entidad competente para administrar el personal de vigilancia de las instituciones educativas del Municipio de Neiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Cuarta de Decisión Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, negó el amparo solicitado por considerar que existen otros mecanismos de defensa judicial idóneos para la protección de los derechos de los trabajadores ante la jurisdicción competente de acuerdo con la naturaleza jurídica de la vinculación laboral, ya sea a través de la jurisdicción ordinaria laboral o administrativa.
LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia bajo el argumento que aunque existen otros mecanismos de defensa judicial, ellos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales invocados, pues un proceso ordinario se podría tardar entre 18 y 24 meses, tornándose la acción de tutela en el medio más rápido y expedito para el amparo deprecado.
CONSIDERACIONES La decisión sobre la protección constitucional habrá de confirmarse, habida consideración que la improcedencia de la acción de tutela deriva de la ausencia del requisito de subsidiariedad, pues los accionantes no han acudido ante la jurisdicción competente para plantear el debate que impropiamente pretenden suscitar en esta oportunidad.
En efecto, el mecanismo de amparo constitucional no es el medio idóneo para obtener el disfrute y remuneración del derecho a las vacaciones remuneradas, pues el escenario natural para definirlos es la jurisdicción ordinaria o la contencioso administrativa en su caso, dependiendo del tipo de vinculación laboral de los trabajadores. Al respecto esta Corporación en sentencia de 9 de mayo de 2006, Exp. 760012203000200600390-01 señaló: “ ha sostenido la jurisprudencia que la acción de tutela no es procedente, por regla general, para debatir asuntos relacionados con reclamaciones de linaje laboral, debido a que en el ordenamiento jurídico existen medios de defensa para esa clase de conflicto, salvo en caso de extrema gravedad y urgencia con el objeto de amparar los derechos fundamentales, como cuando se afecta el mínimo vital a causa de una conducta arbitraria e injustificada, si no se encuentra razonable la espera propia de los procesos comunes o especiales previstos en la ley para dirimir esa clase de asuntos”.
Tampoco está acreditada probatoriamente la existencia de un perjuicio irremediable, que demuestre la inminencia de un peligro a los derechos fundamentales y por tanto la urgencia de la intervención del juez constitucional. Por otra parte, respecto a la afirmación efectuada por la Secretaría de Educación Municipal de Neiva, en el sentido de que “el señor Vega Burgos no está legitimado para actuar en nombre de las personas que señala en su memorial introductorio como accionantes ” (folios 57 y 58), es de anotarse que los sindicatos de trabajadores, al gozar de personería jurídica están plenamente legitimados en la causa para demandar la tutela de los derechos fundamentales de sus asociados, al margen que en este caso, la tutela deprecada resulte improcedente.
Por consiguiente, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 Exp. 41001-22-14-000-2009-00008-01