CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 4100122140002009-00002-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional contra el fallo de 27 de enero de 2009, proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que concedió la tutela formulada por Nelly Losada de Pérez frente a la impugnante, el Ministerio de la Protección Social, el Comandante de Policía Huila y el Jefe de Sanidad del mismo departamento.
ANTECEDENTES Demanda la accionante el amparo, entre otros, de la garantía fundamental a la salud que considera quebrantada, debido a que, sin tener en cuenta su condición de anciana de 72 años de edad, que padece de enfisema pulmonar severo, que necesita el medicamento “SPIRIVA R TIATROPIO 18 MCG CÁPSULAS” hasta que fallezca, y que ya un Comité Técnico Científico llevado a cabo el 11 de marzo de 2008 había autorizado suministrárselo por tres meses, al ir a reclamarlo de nuevo, como así le recetó el especialista, cuya orden fue transcrita por uno de los médicos que atiende en las instalaciones de la Policía Nacional de Neiva, no le fue proporcionado y se le informó que nuevamente la fórmula tenía que someterse al citado comité, es decir, un trámite burocrático más, siendo que, como la Corte Constitucional lo ha precisado, no es un órgano de carácter técnico sino administrativo; añade que tiene derecho al servicio que reclama por ser la esposa del ex agente de la Policía Nacional Eliécer Pérez, que ya ha interpuesto cinco acciones de tutela para reclamar diversas atenciones a sus dolencias, y que su único sustento es la pensión que recibe su consorte.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional dijo que el comité de 11 de marzo de 2008 había autorizado el mismo medicamento a la accionante por tres meses, el cual se le había entregado cumplidamente; que era temeraria la petición de la accionante, pues era la segunda vez que interponía la tutela por tal medicina; y que como la misma no estaba incluida en el POS era necesario la aprobación a través del Comité de Medicamentos.
El Ministerio de la Protección Social señaló que los miembros de la Policía Nacional constituían un régimen de excepción distinto al Sistema Integral de Seguridad Social de la ley 100 de 1993, “ razón por la cual no les rige ninguna de las instituciones (Fondo de Solidaridad y Garantías –FOSYGA)”. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió el amparo solicitado y ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional suministrarle a la accionante el aludido medicamento, en la cantidad ordenada por el médico tratante en las fórmulas que obraban a folios 17 y 18, tras considerar que se cumplían los requisitos para inaplicar las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio en Salud, ya que al no proporcionarle el fármaco se atentaba contra su salud y su vida, máxime si ya tenía 72 años de edad; y que no había temeridad de la misma.
LA IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional recurrió esa decisión, insistiendo en los argumentos que expuso al contestar la demanda de tutela y en que se requería adelantar el trámite ante el Comité de Medicamentos, presentando la documentación requerida para ello. CONSIDERACIONES 1. Según lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en las hipótesis contenidas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, lo cual significa que no puede operar si la víctima tiene o tuvo a su alcance un medio eficaz para hacerlos prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
Del contenido de la premisa anterior se establece la procedencia del amparo constitucional aquí reclamado, teniendo en cuenta que, tal y como lo consideró el tribunal (fols. 107 a 110), en este caso particular están dadas las condiciones para que, sin más requisitos, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional le suministre a Losada de Pérez el medicamento “SPIRIVA R TIATROPIO 18 MCG CÁPSULAS”, en la cantidad y periodicidad recetadas por el médico tratante, máxime si ya el Comité de Medicamentos de esa institución realizado el 11 de marzo de 2008 autorizó proporcionárselo, acorde con lo ordenado para entonces por el médico que la atiende, y porque la gravedad de la enfermedad que padece, -sobre la cual no existe en el expediente concepto científico de que fuere reversible- su avanzada edad, así como la insuficiencia de recursos económicos que aduce, tornan urgente e inaplazable la provisión de tal medicina, so pena de atentar seriamente contra la salud y la vida de dicha accionante, tanto más si al justificar la solicitud de aquel remedio el profesional de la medicina indicó que sí existía “ riesgo inminente para la vida y la salud del paciente” (fol. 21), razón que basta para que la prevalencia de los derechos fundamentales de la cual es titular la reclamante torne inaplicables las exigencias encaminadas a someter la nueva formulación del galeno a otro Comité Técnico Científico de Medicamentos. 3.
Por consiguiente, no resultan atendibles las razones de la impugnación. 4. Tampoco puede prosperar la solicitud de la parte accionada encaminada a que le permita repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) por el costo del citado medicamento que debe suministrarle a Nelly Losada de Pérez, habida consideración de lo expresado sobre el particular por el Ministerio de la Protección Social (fols. 86 y 87), en el sentido de que como los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no están sujetos a lo previsto en la ley 100 de 1993 y, además, cuentan con los llamados "fondos-cuenta" que funcionan en forma semejante al primeramente citado que les permite obtener la financiación de los diversos gastos que deban asumir en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a sus distintos beneficiarios, motivos por los que de ninguna manera puedan acceder a los recursos del Fosyga.
En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otras, en sentencias de 9 de noviembre de 2005 (exp. 1100122030002005-01011-01) y 18 de agosto de 2006 (exp. 1100122030002006-01060-01). 5. Se impone, pues, la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 4100122140002009-00002-01