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T 4100122140002008-01686-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2277 de 1979Decreto 2591 de 1991Decreto 3982 de 2006

41001-22-14-000-2008-01686-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008).- Discutida y aprobada en Sala de 27 de agosto de 2008. REF.: 41001-22-14-000-2008-01686-01 Se resuelve la impugnación presentada contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia el 17 de julio de 2008 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción propuesta por MARÍA DISNEY CÓRDOBA CALDERÓN contra el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación Departamental del Huila, el Departamento del Huila y la Comisión Nacional del Servicio Civil, con ocasión de la actuación de estas entidades en el desarrollo del Concurso Público de Méritos de Directivos Docentes y Docentes llevado a cabo por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Decreto 3982 de 2006.

ANTECEDENTES 1. Por cuanto considera la accionante que al ser excluida del proceso de selección para directivos docentes, y de docentes para el Departamento del Huila (convocatoria 004-052) le fueron vulnerados sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, al trabajo y al ejercicio de cargos públicos en la carrera docente, presentó la acción de tutela que en esta sentencia se resuelve. 2.

Con apoyo en el Decreto 3982 de 2006, la Comisión Nacional del Servicio Civil hizo la publicación de la convocatoria 004-052 con el fin de realizar el concurso público de méritos de directivos docentes, y de docentes para el Departamento del Huila. La accionante, no obstante haber aprobado el examen escrito realizado por el ICFES en el que obtuvo el resultado mínimo aceptado, y a pesar de haber presentado la documentación requerida y la entrevista de rigor ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, fue excluida del proceso por cuanto le fueron revocados los resultados de la prueba de análisis al considerarse que la aspirante no cumplía con el requisito mínimo para desempeñarse en el nivel de básica primaria. 3.

Ante estas determinaciones, la aspirante presentó derecho de petición ante la Secretaría de Educación Departamental del Huila y ante la Comisión Nacional del Servicio Civil para que se le tuviera en cuenta el título de bachiller pedagógica, con el propósito de continuar en el proceso y poder continuar en la lista de elegibles. La primera de las entidades mencionadas, al no ser la entidad encargada de realizar el concurso referido, remitió dicha solicitud a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que fuera ésta quien resolviera los cuestionamientos formulados por la candidata. 4.

Cuando se pronunció sobre la acción de tutela, la Comisión Nacional del Servicio Civil indicó que esa no es la vía judicial idónea para canalizar el reclamo de protección impetrado, puesto que la accionante acudió al amparo de la acción de tutela, pues sin razón alguna prescindió de los mecanismos ordinarios previstos para resolver los conflictos contencioso administrativos, concretamente, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que puede presentarse en relación con las controversias surgidas en los actos de evaluación efectuados durante el desarrollo de los concursos públicos de méritos (Fls. 52 a 66).

Así mismo sostuvo que la accionante no se encuentra en una situación tal que le cause un perjuicio irremediable e inminente, que requiera para conjurarlo acciones preferentes como la solicitud de amparo formulada. Reconoce la entidad accionada que en el desarrollo del concurso hubo un error en la calificación de las hojas de vida de los aspirantes, pero que fue corregido, no siendo posible considerar que la falta cometida habilite a la accionante para ocupar el empleo de docente en básica primaria, ya que la razón de su exclusión radica en que ni su título de formación, ni el que ostentan los otros aspirantes incluidos en la Resolución No. 0343 de 2008, se adecuan a las opciones de formación profesional que establece la Convocatoria 004-052 de 2006 para dicho cargo. 5.

La accionante se desempeña como docente provisional en el Centro Educativo Primavera del Municipio de Saladoblanco, en el Departamento del Huila. Así mismo, la accionante sostiene que es Bachiller Pedagoga y que se encuentra inscrita en el Escalafón Nacional Docente; que el Decreto 2277 de 1979 dispone que los bachilleres pedagogos pueden ejercer la docencia en el nivel preescolar y básica primaria. 6.

A raíz de todo lo anterior, solicita la accionante, en sede de tutela, que se ordene a las autoridades accionadas que procedan a revocar la Resolución No. 0343 del 4 de marzo de 2008, y que en su lugar la nombren en propiedad en la vacante del centro educativo en el que labora, sin necesidad de participar en la audiencia pública destinada a que los integrantes de la lista de elegibles, en estricto orden descendente de puntajes, seleccionen el establecimiento educativo al cual deberán ser destinados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva recalcó el carácter residual que reviste la acción de tutela, recordó que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que el amparo debe aplicarse cuando dentro de los diversos mecanismos de protección a los derechos de las personas contemplados por el ordenamiento jurídico, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el derecho que aparece vulnerado.

Señala que el contenido de la reclamación objeto de estudio se centra en dejar sin efectos un acto administrativo que se encuentra amparado por la presunción de legalidad, lo que conduce necesariamente a concluir que existe un mecanismo de defensa judicial propio para atacar la legalidad del acto, esto es, mediante el ejercicio de la acción de nulidad contra ese acto administrativo.

LA IMPUGNACIÓN La accionante presentó impugnación sin sustentarla. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos. 2.

En el caso que se estudia advierte la Sala que la discusión planteada por la accionante se revela improcedente en virtud de lo reglado por el inciso 3º del art. 86 de la C.N., en armonía con el Num. 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que si la accionante tiene algún reclamo contra el proceso de selección, debió -antes de acudir a la protección tutelar-, emplear los mecanismos judiciales previstos para impugnar los actos administrativos, sin que obre en el expediente prueba de su utilización. En efecto, la convocatoria a concurso público de méritos para selección de docentes y de directivos docentes del servicio educativo estatal 004-052 establece en el aparte de reclamaciones lo siguiente: “Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de la publicación de la lista de citados a pruebas, resultados de las pruebas y de la lista de elegibles, los interesados podrán presentar reclamaciones con requisitos de contenido del Código Contencioso Administrativo, en la pagina web www.icfes.gov.co o su dirección cuando se refiera a la (sic) pruebas y procesos realizados por dicha entidad y en la pagina electrónica y dirección de la entidad delegada o contratada para cada prueba o proceso adicional”. 3.

De suerte que si las divergencias que ahora se exponen en la acción de tutela tenían otro medio para ser debatidas y resueltas por el juez natural, es inviable entonces emplear este amparo como un medio alternativo, habida cuenta de su carácter subsidiario. Ese modo de obrar, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide a la interesada acudir válidamente al Juez constitucional, en razón a que la tutela es subsidiaria, pues procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, reservándose la tutela para el momento en que se hayan agotado los medios de defensa contemplados por el legislador y persista la vulneración del derecho fundamental, conservándose así su carácter residual, salvo, claro está, que la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.

En punto a la queja, se tiene que la accionante aportó título de licenciatura en matemáticas y computación, el cual no corresponde a ninguna de las opciones de formación docente admitidas para desempeñar el cargo en el nivel de básica ciclo de primaria, pues la convocatoria 004-052 del 30 de noviembre de 2006 en su aparte de “ cargos convocados a concurso ” no establece vacantes para las que la accionante, dada la especialidad de las credenciales aportadas, podría aspirar con posibilidades de éxito.

Por lo tanto, cabe resaltar que no es de recibo la solicitud de la recurrente en el sentido de que se le acepte el título de bachiller pedagogo, no aportado al proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 ASR 2008-01686-01