CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D., C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 41001-22-14-000-2008-00306-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 10 de diciembre de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, que concedió la tutela instaurada por José Ángel Gutiérrez Rico contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados Liliana Flechas Villarreal y Orlando Reinel Gutiérrez Rico.
ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, el actor solicitó la protección de su derecho al debido proceso; en consecuencia, deprecó la orden para que en la causa de restitución de inmueble arrendado de Liliana Flechas Villarreal frente a José Ángel Gutiérrez Rico y otro, “se deje sin valor la sentencia de segunda instancia dictada el 21 de agosto de 2008, así como las actuaciones del sobredicho despacho judicial a partir del 19 de diciembre de 2006”.
Como sustento de lo anterior adujo, en síntesis, lo siguiente: Liliana Flechas Villarreal instauró demanda de restitución de inmueble arrendado contra José Ángel y Orlando Reinel Gutiérrez Rico, la cual se tramitó en primera instancia ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva, quien en sentencia de 5 de septiembre de 2006 “absolvió a los demandados y condenó en costas a la parte actora”.
La aludida determinación fue “oportunamente” apelada por el extremo actor, circunstancia que derivó en que el expediente se remitiera al Juez Tercero Civil del Circuito de la citada capital, quien en proveído de 27 de noviembre de 2006 “ordena correr traslado a las partes por 5 días para formular los respectivos alegatos, primero a la parte apelante”, parte procesal que dejó transcurrir la oportunidad en silencio, “conforme a la constancia secretarial fechada el 7 de diciembre de 2006”.
Que por no sustentarla en el tiempo señalado, el ad quem declaró desierta la alzada en providencia de 19 de diciembre de 2006, situación que posibilitó que la tramitación continuara en primer grado, en lo que correspondía a la tasación de las costas. Paralelamente, el gestor judicial de los demandantes radicó un escrito ante el Despacho de segundo grado, de fecha 30 de enero de 2007, “en el cual afirma que presentó la sustentación del recurso dentro del término señalado para el efecto y solicita al Juez [de primera instancia] que ordene la devolución del expediente para que se tramite la segunda instancia”; junto con el memorial se aportó “la copia de recibido de sustentación del recurso, la cual exhibe una fecha de presentación de 24 de noviembre de 2006, es decir, tres días antes de que ordene correr el término para alegar.
Sobre la aparición del memorial, milita “una constancia secretarial fechada el 24 de enero de 2007, en la cual el Secretario del Juzgado Tercero Civil del Circuito informa que ese día apareció el memorial en cuestión y da una explicación algo confusa y poco creíble sobre lo ocurrido con el documento”. Finalmente, la autoridad judicial accionada, en auto de 1° de marzo de 2007 declaró la ilegalidad de la providencia de 19 de diciembre de 2006, a través de la cual se declaró desierta la apelación, y el 21 de agosto de 2008 “revocó la sentencia de primera instancia…declaró terminado el contrato de arrendamiento y condenó a los demandados a pagar las costas del proceso”.
La tutela se formula bajo el argumento de que “la actuación del ad quem es una violación flagrante del proceso establecido por la ley para adelantar este tipo de demandas, que vicia todo el procedimiento hasta la sentencia definitiva”, pues, “en ninguna parte se contempla que el juez de segunda instancia pueda, una vez declarado desierto el recurso de apelación, y por tanto dejando en firme la sentencia de primera instancia, pedir de nuevo el conocimiento del proceso para revocar por sí mismo su propio auto, y de un tajo dejar sin valor una sentencia ejecutoriada” (folios 2 a 9). 2.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva manifestó que “el reclamo constitucional tiene una clara finalidad dilatoria”, toda vez que “cuestiona el fundamento medular de la sentencia y como director del proceso tenía el deber legal de corregir la deserción del recurso por ilegal” (folio 85). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal accedió a la protección deprecada, bajo los razonamientos que pasan a relacionarse: a) La competencia del superior se asume mediante reglas debidamente establecidas, especialmente la del artículo 27 del Código de Procedimiento Civil y aquella relacionada con la apelación; de ninguna manera mediante una orden extra-proceso “fundada en que en su Despacho alguien incurrió en un error de funcionamiento”. b) Con la actuación del accionado se desconocieron los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. c) Se ha tornado recurrente que aparezcan documentos tales como sustentación del recurso, o respuesta de demanda, o presentación de excepciones, que ha dado lugar a situaciones bochornosas que el Tribunal ha conocido por vía de apelación y respecto a las cuales se ordenó investigación disciplinaria.
Con lo anterior, se dispuso revocar las actuaciones del Despacho cuestionado, a partir del auto de 20 de febrero de 2007, por el que se ordenó al Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva el reintegro del expediente (folios 90 a 102). LA IMPUGNACIÓN El Juez cuestionado impugnó la citada determinación, con los siguientes argumentos: a) Es criterio pacífico que las decisiones ilegales, a pesar de su ejecutoria, no tiene carácter vinculante, más aún cuando “el juzgador como director del proceso tiene el deber de adoptar las medidas conducentes para remediar las irregularidades sin detrimento de la igualdad de las partes”. b) Probado está que se adoptó una decisión razonable con sustento en el precedente y en ejercicio de la autonomía e independencia que reconoce la Carta Política (folios 5 a 8 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES 1. Los términos en los que se redactó el escrito introductor, permiten establecer que con la tutela se cuestiona la providencia de 1° de marzo de 2007 (folio 75), por medio de la cual el Despacho accionado decretó la ilegalidad del auto de 19 de diciembre de 2006, en el que había declarado desierto el recurso de apelación formulado por la demandante Liliana Flechas Villarreal contra la sentencia de 5 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva.
Con prontitud, la Corte advierte que el amparo planteado en los anteriores términos no está llamado a prosperar, por cuanto se evidencia la ausencia del presupuesto de “la inmediatez”, pues, desde la fecha de la decisión controvertida, esto es, 1° de marzo de 2007, ha transcurrido más de un año para intentar la queja constitucional, tiempo que se considera excesivo, de acuerdo con los parámetros trazados por la jurisprudencia de la Sala.
Explicativo de la postura de la Corporación, su pronunciamiento de 2 de agosto de 2007 (Exp. T. No. 00188-01), en el que se dijo: “(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. 2. Con abstracción de lo anterior, debe indicarse que el actor omitió recurrir el auto que declaró la ilegalidad de la providencia que en su momento había declarado desierto el recurso de apelación, por lo cual no puede acudirse al amparo para desvirtuarla, toda vez que este escenario está instituido como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sólo a falta de las herramientas que de ordinario ofrece el legislador a las partes que están involucradas en una contienda procesal. 3.
Debe advertirse que no corresponde a la Sala adentrarse en el contenido del fallo proferido por el Juzgado accionado el 21 de agosto de 2008, pues ningún reparo se formuló en torno a su contenido argumentativo, bien en lo normativo u ora en la valoración de las pruebas. 4. Suficientes los anteriores argumentos, para revocar la determinación atacada, y en su lugar negar la queja constitucional deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA en su integridad la sentencia impugnada. En su lugar deniega el amparo solicitado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 Exp. 2008-00306-01