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T 4100122140002008-00291-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27 – 01 – 2009 Exp.: 41001-22-14-000-2008-00291-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2008, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro del proceso de tutela promovido por CONCEPCIÓN DURÁN QUIMBAYA contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Solicita la gestora el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo, verdad y justicia, presuntamente conculcados por el juzgado accionado. 2. En apoyo de la solicitud constitucional dice la actora, que el día de la diligencia de secuestro ordenada por el Juez accionado al interior del proceso ejecutivo de Bancolombia contra Inversiones Trinitarias, sobre el predio “ Corinto o cachetero ” ubicado en la vereda Llano Grande del municipio Campoalegre, Huila, celebró con el secuestre un contrato de arrendamiento respecto de ese bien, con el fin de cultivar arroz.

Sin embargo, al tratar de iniciar la labor “ el señor ROBERTO SORIANO LEAL, empezó a perturbarme la tenencia del predio alegando ser el tenedor del mismo ”. Aclara, que aunque Roberto Soriano logró que el funcionario judicial tutelado le concediera la tenencia del inmueble objeto de medida cautelar, esa decisión fue revocada por el superior el 17 de octubre de 2008.

Posterior a ello –prosigue-, las partes solicitaron, al parecer por pago de la obligación, el levantamiento de la cautela momento que aprovechó Soriano Leal para requerir nuevamente “que se le reconociera como tenedor del predio Corinto o Chachetero ”, petición a la que el despacho accedió sin importar, primero, que era evidentemente extemporánea, pues no fue alegada en la aludida diligencia de secuestro y, segundo, que en el expediente reposaba el contrato de arrendamiento suscrito por ella con el auxiliar de la justicia. Añade, que de la solicitud de tenencia no se le corrió traslado a las partes lo que, según su entender, les vulnera el debido proceso.

A la luz de los anteriores antecedentes, pide que se deje sin efecto el reconocimiento realizado a favor de Roberto Soriano Leal. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, negó el amparo deprecado por improcedente, dado que la actora pudiendo no ha intervenido en el proceso, en defensa de sus derechos. En ese orden, si estima que la providencia que ahora cuestiona vulnera sus derechos fundamentales, puede en calidad de tercera, conforme lo dispone el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, actuar al interior del juicio con el propósito de que se salvaguarden sus garantías.

LA IMPUGNACIÓN Dice la promotora del amparo que, contrario a lo afirmado por el a quo, no le es dable intervenir en el pleito en condición de “ tercero coadyuvante ” o “ litisconsorte necesario ”, dado que no reúne las condiciones exigidas legalmente para el efecto. CONSIDERACIONES 1. Sin esfuerzo se advierte la frustración de la presente queja, ya que la promotora del amparo no puede acudir con éxito a la justicia constitucional a ventilar la supuesta irregularidad acaecida en torno a la tenencia que dice ejercer sobre un inmueble, sin siquiera haber intentado corregir la situación en el escenario que le es propio, es decir, al interior del proceso y frente al juez del mismo.

Nada explica por qué la señora Durán Quimbaya conociendo no sólo la existencia del juicio ejecutivo sino también, las gestiones adelantadas por Roberto Soriano Leal frente al juzgado, no ha reclamado directamente o a través del auxiliar de la justicia, encargado y legalmente responsable de la administración del predio –art. 683 C.P.C.-, la protección de los derechos que considera conculcados por el despacho accionado; dicha dejadez que se opone a la naturaleza residual y subsidiaria del instrumento excepcional de la tutela, que no puede ser utilizado con pretensión de triunfo, cuando se dispone o se ha dispuesto de otras herramientas de resguardo judicial y no se ha acudido a ellas.

Es evidente el fracaso de la solicitud actual si, además, se tiene en cuenta que el Juez Quinto Civil del Circuito por auto del 5 de noviembre pasado requirió al secuestre, Marco Aurelio Rocha, para que rindiera “ cuentas comprobadas de su gestión como administrador del bien inmueble en comento, informando si el mismo ha sido arrendado o no, en cuyo caso deberá acreditar dicha circunstancia consignando los cánones de arrendamiento causados hasta este momento …”, esto por cuanto, según versión de Soriano Leal, “ el secuestre le arrendó el lote a la señora CONCEPCIÓN DURÁN QUIMBAYA”.

Lo anterior significa, que la actora aún cuenta o contó, hasta no hace mucho, con la posibilidad de intervenir en el pleito a defender la calidad que dice ostentar. Por tanto es evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues su carácter restringido comporta su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún medio idóneo de defensa, habida cuenta que, se repite, las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 2.

En relación con la supuesta omisión de traslado a las partes de la solicitud de tenencia elevada por Soriano Leal, es cosa que sólo a ellas compete alegar, si con ello se les vulneró algún derecho fundamental. 3. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Comisión de Servicios PAGE 7 EXP.: 2008-00291-01