CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil ocho (2008). Ref. Exp. T. No. 411001 22 14 000 2008 00276 -01 Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de 6 de noviembre de 2008, mediante la cual la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, concedió la acción de tutela promovida por José Wilder Manchola Ciro frente al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, trámite al cual fueron vinculados el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA- y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperción Internacional, si no fuera porque se observa que en la actuación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado, como pasa a examinarse. 1.
El peticionario reclama la protección del derecho a la vivienda, presuntamente vulnerado por el mencionado Ministerio por no haberle otorgado el subsidio familiar de vivienda para la población desplazada. 2. Expone el actor como fundamento de su petición, en síntesis, que el 20 de diciembre de 2007 el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, expidió la Resolución No. 510, por medio de la cual asignó 12.740 subsidios familiares de vivienda para la población desplaza, sin que se hubiese incluido su núcleo familiar. 3.
Que interpuso recurso de reposición contra la citada resolución, respondiéndole el Ministerio que remitió el escrito a la Subdirectora de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional por ser la competente para resolverlo; entidad que hasta la fecha no lo ha decidido. 4. Solicita que se le ordene al Ministerio accionado que resuelva el mencionado recurso, incluyendo en la citada resolución el hogar que representa como familia beneficiaria de la asignación del subsidio de vivienda. 5.
El Tribunal concedió el amparo al derecho fundamental a la vivienda del accionante y, en consecuencia, le ordenó al Director de FONVIIENDA que dentro del término de 10 días adoptara todas las medidas necesarias para que a más tardar dentro de los 15 días siguientes, resolviera la solicitud elevada por el actor “en forma positiva y se incluya en la lista de beneficiarios de subsidio para adquisición de vivienda nueva o usada, siempre y cuando, claro está, cumpla los demás requisitos exigidos por la normatividad correspondiente”. 6.
Empero, observa la Corte que el Ministerio acusado no es el llamado a responder por la presunta vulneración del derecho fundamental cuya protección reclama el accionante, habida cuenta que la entidad que emitió la Resolución No. 510 de 20 de diciembre de 2007 fue el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA- y ante ésta el accionante interpuso el referido recurso de reposición enderezado a obtener que se incluya su núcleo familiar como beneficiario del subsidio familiar para desplazados (folios 13-14 cuad.
No.1); circunstancias que no fueron advertidas por el juzgador constitucional de primer grado 7. Ahora bien, como el Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 38, literal a) del numeral 1º y 39 de la Ley 489 de 1998, es una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, creado por el Decreto 55 de 2003, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, carecía de competencia para tramitar y decidir la presente queja constitucional. 8.
A partir de la anterior premisa, huelga memorar reiterados pronunciamientos de la Corporación, en cuanto que la acción de tutela debe dirigirse contra la autoridad o el particular que efectivamente sea actor (por acción u omisión) de la agresión denunciada; por el contrario, deviene improcedente que la vinculación del accionado derive únicamente del hecho de ser mencionado en el respectivo escrito y por ende, no puede tener el alcance de variar la competencia para conocer de la misma (ver, entre otros, autos de 7 de marzo y 20 de agosto de 2008, expts. 00030-01 y 01027). 9.
De todo lo anterior, se concluye que la competencia para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela corresponde al a los Jueces del Circuito o con categoría de tales de Neiva, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, y no al referido Tribunal Superior que profirió el fallo materia de impugnación, incurriendo en la causal de nulidad contemplada en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo expuesto, se resuelve: 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió a trámite la acción de tutela. 2. Subsecuentemente, se ordena que por Secretaría se remita la presente queja a la oficina de reparto de los Jueces del Circuito o con categorías de tales en la ciudad de Neiva. 3. Notifíquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Magistrado PAGE 2 POMC Exp. 2008 -00276 -01