Micelio
T 4100122140002008-00270-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008). Ref: 41001-22-14-000-2008-00270-01 Se pronuncia la Corte respecto de la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 30 de octubre de 2008, proferido por la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que no accedió a la tutela promovida por CRISTINA GORDILLO GRANADOS frente a Banco Davivienda S. A., Superintendencia Financiera de Colombia y los Juzgados Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y Segundo Promiscuo Municipal de Palermo.

ANTECEDENTES Tras interpretar la demanda infiere la Corte que la promotora persigue la protección de los derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad, de defensa y habeas data que estima quebrantados, habida cuenta que en la ejecución hipotecaria promovida por la Corporación Colombiana de Ahorro y Vivienda Davivienda, hoy Banco Davivienda S. A., en contra suya, la autoridad judicial de primera instancia convocada al resolver de fondo la litis desestimó los medios exceptivos por ella propuestos y, además, denegó el incidente de nulidad que presentó; respecto del funcionario superior ningún reparo le formuló y en lo que atañe con la entidad administrativa le endilgó omisión porque, según su dicho, no ejerció a cabalidad su misión de vigilancia y control.

A esos pronunciamientos les acusa vía de hecho, por cuanto estima que omitió advertir el comportamiento ilegal del banco cuando resolvió de manera unilateral crear un nuevo pagaré en UVR cuyo monto en pesos superó incluso el valor de la deuda inicial adquirida en upac y le impuso otras condiciones que lesionan aún más su patrimonio en la medida que modificó el crédito en aspectos como las cuotas, el plazo, el capital, al igual que en el cálculo del valor de aquella unidad, pues se basó en la fórmula de “interés compuesto” y desatendió los parámetros que sobre el punto señaló la ley 546 de 1999 y la Corte Constitucional en las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, C-955 y C-1140 de 2000.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado civil del circuito le enrostró temeridad a la petición superior, bajo el argumento que con apoyo en los hechos aquí formulados con antelación la accionante había presentado otra acción (fol. 26). La Superintendencia alegó que no era la llamada a resolver las diferencias contractuales surgidas entre la accionante y el banco, ya que la competencia la tenía la justicia ordinaria (fol. 62).

El Banco dijo que se estaba en presencia de un hecho consumado y una demanda extemporánea, dado que en octubre de 2008, cuando se presentó aquélla, la promotora no podía pretender que se suspendiera la diligencia de remate cuya celebración se produjo el 25 de julio del año en curso (fol. 66). El juzgado promiscuo municipal sostuvo que a la ejecutante se le brindaron todas las garantías en el juicio e informó que era la segunda queja que la accionante formulaba.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo tutelar invocado, pues consideró que la tutela se presentó en dos oportunidades por la misma persona y bajo los mismos hechos sin que exista elemento nuevo o sobreviniente que permitiera suponer que estaba ante una situación nueva (fol. 110). LA IMPUGNACIÓN La promotora planteó que se inobservó el artículo 3º de la ley 546 de 1999, que la liquidación elaborada por el banco no se acondicionó a la reglas previstas en esta disposición y que la hipoteca aducida con la demanda ejecutiva estaba viciada de nulidad por ser violatoria del artículo 2455 del Código Civil (fol. 124).

CONSIDERACIONES 1. Tras interpretar el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, no hay duda de lo inviable de la tutela cuando se presenta por la misma persona o su representante, siempre que fuere formulada sin motivo expresamente justificado, pues el legislador permite que ésta sea rechazada o decidida de manera adversa. Es por ello que la norma en cita prevé que quien la interponga debe manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha impetrado otra respecto de los mismos hechos y derechos. 2.

En la especie de la litis, sin ninguna hesitación se infiere que la promotora, por idénticos fundamentos de facto, consistentes en esencia en que el ente bancario motu proprio y sin su consentimiento creó un nuevo pagaré en UVR cuyo monto superó incluso el valor de la deuda primigenia adquirida en upac, que en ese documento le impuso distintas condiciones a las iniciales en detrimento de su patrimonio en la medida que modificó el crédito en aspectos torales como las cuotas, el plazo y el capital, y también que al confeccionar la reliquidación de la obligación el banco pretermitió hacer actuar las reglas que sobre ese específico aspecto señaló la ley 546 de 1999 y la Corte Constitucional en las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, C-955 y C-1140 de 2000, promovió dos acciones de tutela; la primera, resuelta el 8 de abril de 2008 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva (fol. 85), de cuya impugnación conoció y decidió la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 8 de mayo del mismo año (fol. 73), y la que ahora es materia de este pronunciamiento, por lo que quedó incursa en la conducta que restringe la disposición atrás citada, pues en lugar de esgrimir causa para justificar la presentación de la segunda solicitud de amparo, en forma deliberada y tajante afirmó: "bajo la gravedad del juramento manifiesto que es la primera vez que instauro acción de tutela…con fundamento en los hechos que he narrado” (fol. 10); con ello, claro que quiso ocultar la formulación de la primera, circunstancia por la cual se impone la negación de la última de tales acciones interpuestas.

Ha de verse así mismo, que es tan evidente la similitud de las quejas constitucionales atrás referidas que los memoriales de impugnación y sustentación de los fallos de primera instancia de ambas tutelas también son idénticos (Fol. 95 y 118). 3. Consecuente con lo expuesto, se confirmará el fallo atacado que denegó el amparo constitucional deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C. J. V. C. exp. 41001-22-14-000-2008-00270-01