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T 4100122140002008-00268-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en sesión de veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008). REF.: 41001-22-14-000-2008-00268-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de octubre de 2008 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por Piedad Mosquera Ospina contra la Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional del Huila.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social en pensiones, protección a las personas de la tercera edad, mínimo vital, vida digna y debido proceso, la actora solicita como medida transitoria que se ordene a las accionadas dejar sin efecto los actos administrativos por medio de los cuales se dispuso su retiro del servicio, la exclusión del escalafón y la inclusión en nómina de pensionados; que se abstengan “de continuar con la aplicación y ejecución de la resolución número 133 sin fecha y la de segunda instancia número PSAR08-298 del 31 de julio de 2008”, para que en su lugar, su retiro se de “una vez la suscrita haya llegado a la edad de retiro forzoso” o cuando ella decida; que omita “comunicar al nominador y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial los efectos de la ejecución del retiro (…)”; que se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no excluirla de la nómina de funcionarios activos, hasta tanto ella no instaure demanda ante lo Contencioso Administrativo; y subsidiariamente depreca que no se de aplicación a los citados actos hasta cuando Cajanal haya reliquidado su pensión y la incluya en nómina de pensionados sin que exista solución de continuidad entre el momento de dejación del cargo y el pago de la primera mesada. 2.

Expone en síntesis, la gestora del amparo, como sustento de su petición, que en la actualidad se desempeña como Juez Sexta Civil Municipal de Neiva, en propiedad y ha estado vinculada a la Rama Judicial desde el 10 de junio de 1980, por lo que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que al reunir los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, presentó la respectiva solicitud ante la Caja Nacional de Previsión Social, obteniendo como resultado el reconocimiento de la misma, mediante Resolución 18381 del año 2006, pero como no fue liquidada en debida forma elevó derecho de petición sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna; no obstante lo anterior, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, peticionó la inclusión de su nombre en nómina de pensionados y posteriormente en un acto administrativo número 133 carente de fecha y sin indicar los recursos que podía interponer, ordenó su desvinculación y exclusión del escalafón, razón por la cual como conocía perfectamente sus derechos, formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, pero el primero se mantuvo incólume y el segundo fue confirmado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por resolución PSAR08-298 de 31 de julio de 2008, disponiendo en el numeral 2° adelantar las gestiones necesarias para asegurar el recibo de la mesada pensional, la ejecución del retiro a partir de la inclusión en nómina de pensionados y los trámites correspondientes para la provisión de la vacante en propiedad, quedando de esta manera agotada la vía gubernativa.

Agregó que también deprecó la nulidad de la resolución 133 por las irregularidades que se cometieron en su expedición, empero ésta igualmente fue desestimada pretextando que la legalidad de la misma debía controvertirse ante la Jurisdicción Contenciosa, por lo que considera que los mencionados actos administrativos quebrantaron los derechos reclamados. 3.

Por auto de 8 de octubre de 2008 se avocó conocimiento de la acción, decretó pruebas, denegó la medida provisional solicitada y ordenó librar las comunicaciones de rigor (fls. 59-60, cdno. 1). 4. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila manifestó que la resolución 133 de 2007 fue emitida en cumplimiento de los ordenamientos que regulan la materia, atendiendo el reconocimiento de la pensión y la firmeza del acto administrativo, el cual, tal y como lo indica el numeral 2° de la parte resolutiva debió ser notificado una vez se incluyera el nombre de la actora en nómina de pensionados; además, el hecho de que carezca de fecha de expedición no lo torna invalido ni le resta eficacia porque fue proferido por autoridad competente dentro del marco legal y en cuanto a la falta de indicación de los recursos que procedían contra él, precisó que fue un error involuntario que se cometió, pero éste fue subsanado por la propia interesada al interponer los recursos de ley dentro del término, por lo que dicha circunstancia descarta la vulneración de derecho fundamental alguno. De otro lado, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial deprecó declarar la improcedencia del amparo, por cuanto la accionante no demostró la configuración del perjuicio irremediable que alega y lo que pretende es la inaplicación de un acto administrativo, respecto del cual para controvertir la legalidad del mismo cuenta con las acciones pertinentes ante la Jurisdicción Contencioso.

Además, si el acto atacado se encuentra soportado en el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797, los Acuerdos 1911 de 2003, PSAA06-3360 y PSAA07-4043 y fue expedido por la dependencia facultada para ello, descarta el quebrantó de las garantías fundamentales, máxime cuando después de tal reconocimiento la actora aportó documentos en los cuales se puede evidenciar que no prescindió de ningún servicio de sus actividades normales y pudo sufragar sus gastos de manera puntual.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras advertir que la peticionaria cuenta con la acción contenciosa para controvertir la legalidad de la resolución cuestionada, escenario en el cual puede solicitar la suspensión de dicho acto para contrarrestar sus efectos, como quiera que en el presente caso no se vislumbra la configuración de un perjuicio irremediable que amerite conceder el amparo como mecanismo transitorio, toda vez que desde el 13 de mayo de 2008 le “fue reconocida su pensión” en un monto que le garantiza su sustento.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo del a quo insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo genitor. CONSIDERACIONES 1 Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, la improcedencia de la protección constitucional deprecada ya que para cuestionar la legalidad de “ la resolución número 133 sin fecha y la de segunda instancia número PSAR08-298 del 31 de julio de 2008”, están establecidas, las acciones ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo donde, incluso, puede solicitar como medida provisional la suspensión de los efectos de los actos administrativos cuestionados mientras se define la situación. Desde esa perspectiva, surge claro que la solicitud tutelar impetrada no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.

De suerte que, ante las anteriores circunstancias, y además, a falta de prueba de la vulneración del mínimo vital de la actora, pues, según lo afirmó la accionada, ya fue incluida en nómina de pensionados (fl. 95, cdno. 1) y ante la ausencia de elementos de juicio en torno a la existencia de un perjuicio irremediable, no le queda a la Corte camino distinto que declarar el fracaso de la presente acción. Así las cosas, se impone la confirmación de fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 6 WNV. Exp. 41001-22-14-000-2008-00268-01